Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Junio de 2021, expediente CNT 011727/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 11727/2016

(Juzg. N° 13)

AUTOS: “RIVERO, J.R.C. CIVIL BARRIO CERRADO

BRICKLAND Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de junio de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la parte actora, y la codemandada Asociación Civil Barrio Cerrado Brickland, según los escritos de fs. 431/436, y fs. 439/442,

respectivamente, que merecieron réplica a fs. 444/450, fs.

451/452, y fs. 455, en ese orden.

A fs. 426 la representación letrada de la codemandada B.S. y de los codemandados J.H.S. y E.T.S. apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la perito contadora a fs. 428, la representación letrada de los codemandados D.L.B., M.L., A.M.R.,

M.E.B. y J.A.B. a fs. 442/442

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

vta., y la representación letrada de la parte actora a fs.

436.

II- Cuestiona la codemandada Asociación Civil Barrio Cerrado Brickland la decisión de la magistrada de grado de considerar injustificada la medida rescisoria por ella adoptada. Sostiene al respecto que no se valoraron adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Ello es así, por cuanto la accionada no refuta como es debido la totalidad de los argumentos dados en la sentencia de grado anterior para respaldar tal decisión. En relación con ello, se destaca que la apelante omite poner en tela de juicio la falta de elementos probatorios idóneos a los fines de acreditar que el actor hubiere incumplido alguna obligación a su cargo como para legitimar la medida extintiva, amén de que tampoco asume mediante la crítica pertinente (cf. art. 116 de la L.O.) el fundamento relativo a la vaguedad e imprecisión de la causal expresada en la comunicación rupturista,

circunstancia que se verifica de la sola lectura de la carta documento que luce glosada a fs. 234, la cual denota el incumplimiento de la carga impuesta por el artículo 243 de la L.C.T.

Según dicha norma –estrechamente relacionada con el adecuado despliegue del derecho de defensa-, recae sobre quien pone fin al contrato fundándose en una justa causa, la obligación de comunicarlo por escrito y con expresión suficientemente clara de los motivos de su decisión; y agrega que, frente a la posterior demanda, no se admitirá la modificación de la causal de despido ya consignada.

Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

Ahora bien, en el presente caso se advierte que la causal invocada en la aludida comunicación rescisoria pecó de genérica e imprecisa, pues se imputaron al trabajador “diversos incumplimientos a las órdenes impartidas por su empleadora, no realizando un adecuado control del ingreso y egreso de personas al barrio conforme los parámetros de seguridad establecidos por la Asociación Brickland”, como así

también “haber incurrido en faltas injustificadas y sin aviso en reiteradas oportunidades durante varios días en distintos períodos del año 2014 y 2015”; sin especificarse en qué

circunstancias se produjeron los hechos que se le atribuyeron,

y cuándo acontecieron los mismos.

En efecto, el aludido telegrama rescisorio no contiene referencia a hechos razonablemente identificables ni a un hecho puntual y concreto, que, en definitiva, hubiere desencadenado –en la aludida “reiteración” de incumplimientos-

la imposibilidad de la prosecución de la relación laboral,

sino que se imputan al trabajador genéricos incumplimientos (“diversos incumplimientos a las órdenes impartidas por su empleadora”, y “faltas injustificadas y sin aviso en reiteradas oportunidades”), sin brindarse precisión fáctica ni temporal sobre tales incumplimientos.

Al respecto cabe destacar que la utilización de fórmulas tales como haber incurrido en “diversos incumplimientos a las órdenes impartidas por su empleadora”, y “no realizar un adecuado control del ingreso y egreso de personas al barrio”,

representan imputaciones genéricas que resultan insuficientes para conocer los precisos y reales motivos que determinaron la decisión extintiva, en tanto y en cuanto de las mismas no es Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

posible extraer (dado que la demandada omitió precisar) cuáles fueron los hechos que concretamente se imputan al trabajador,

en qué circunstancias se produjeron, y cuándo acontecieron los mismos.

En efecto, como bien puntualizó la sentenciante de grado anterior, la comunicación extintiva sólo hace referencia a generalidades, sin aclarar concretamente cuándo ocurrieron los supuestos hechos que se imputan al trabajador y cuáles serían los reiterados incumplimientos a sus obligaciones, ni precisar los parámetros de seguridad establecidos y a los que –según invoca- no se ajustó el demandante, ni identificar someramente las fechas en que supuestamente se habría ausentado injustificadamente, y en qué oportunidad y en qué contexto se produjeron los hechos desencadenantes del despido.

R. en que la falta de precisión del momento en que habrían ocurrido los hechos que se endilgan al demandante impide además –a la luz de la exigencia de la denuncia clara que contempla la citada norma (art. 243 de la L.C.T.)- poder determinar la contemporaneidad entre las faltas cometidas y la sanción aplicada, por supuesto, dentro del marco de proporcionalidad que establece el citado plexo legal (cfr.

art. 67).

Por lo demás, comparto el criterio expuesto en el pronunciamiento recurrido en punto a la orfandad probatoria verificada en autos en pos de arrojar algo de certeza acerca de los incumplimientos en los que la accionada pretendió

fundar la ruptura del vínculo; sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos Fecha de firma: 14/06/2021

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

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SALA VI

probatorios serios y concretos a tal fin, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

En dicha inteligencia, considero que los cuestionamientos efectuados en el memorial recursivo no trascienden, respecto de lo argumentado en origen (en orden a que la comunicación del distracto no cumplimentó adecuadamente los requisitos del art. 243 de la LCT., y a la ineficacia probatoria verificada sobre la configuración precisa de los incumplimientos en los que sustentó la ruptura), el marco de una oposición genéricamente discrepante, que no resulta eficaz para revertir el panorama adverso que surge de la sentencia recurrida.

En tales condiciones, y sin que adquieran relevancia otras circunstancias que la apelante pretende enfatizar, no encuentro razones de suficiente envergadura ni motivos suficientes que...

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