Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Mayo de 2023, expediente CNT 015020/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15020/2016

(Juzg. Nº 11)

AUTOS: “RIVERO HECTOR DANIEL C/ LOS COBOS S.R.L. Y OTROS S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 31 de mayo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar en lo principal a las pretensiones deducidas, apelan ambas partes a tenor de sus memoriales subidos al Sistema Lex 100 los días 23.10.20 y 26.10.20 que recibieran réplica por parte de sus contrarias los días 26.10.20 y 27.10.20.

Por razones de método, en primer lugar trataré el recurso deducido por la parte demandada, quien se agravia porque en primera instancia se estableció que el despido directo por ella decidido no resultó ajustado a derecho.

El actor fue despedido mediante misiva del día 25 de junio de 2015 en los siguientes términos: “En la tarde del día sábado 13 de junio de 2015, el ciudadano norteamericano P.G.C. que había concurrido a almorzar al local de “Army Café” junto con sus 2 hijos y la señora M.G.A. y ocupando la mesa nro. 40 siendo atendido por usted (mozo nro. 3), al retirarse minutos después de las 15.57 horas luego de que la señora M.G.A. abonara la consumición con su tarjeta American Express, se dio cuenta de que se había olvidado sobre la mesa en la que había almorzado su teléfono de última generación marca Apple modelo iphone5. Advertido de dicha situación el P.C. regresó al local de la Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

empresa a fin de recuperar su teléfono. Ello no pudo ser concretado en la medida en que la mesa ya había sido levantada y Vd. se había retirado. El Encargado del local le manifestó al P.C. que nadie le había informado sobre el particular ni entregado teléfono alguno y que Vd. ya se había retirado al haber finalizado su turno. Posteriormente el P.C. pudo verificar llamando a su teléfono iphone desde otro dispositivo, que Vd. tenía en su poder su teléfono.

El que tiene un dispositivo que individualiza mediante una foto a quien lo está utilizando circunstancia que nos comunicó

informando que el de la foto era el mozo que lo había atendido,

es decir Vd. y que en una comunicación posterior Vd. le indico que quería la suma de pesos cinco mil por su devolución. Ante el hecho ocurrido agravado por la circunstancia de que dicho teléfono contiene archivos con importante información de su propiedad y la falta de devolución del mismo, el profesor G.C. nos hizo saber a través de su letrado que efectuó la correspondiente denuncia policial del hecho. Por lo expuesto y constituyendo su conducta un grave hecho que acarrea pérdida de confianza imposibilitando la prosecución del vínculo, lo despedimos por su exclusiva culpa.” (fs. 36).

Cabe señalar que el art. 243 de la LCT establece que el despido con justa causa dispuesto por el empleador debe comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara y precisa de los motivos en que se funda la ruptura del contrato.

Esta exigencia excluye la posibilidad de que se reconozca eficacia a las manifestaciones genéricas como la utilizada por la demandada.

En estos términos entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la sentencia de grado en cuanto a que la comunicación rescisoria no reúne los recaudos exigidos en el art. 243 de la L.C.T., en tanto no permite conocer la supuesta injuria para luego poder defenderse ante la justicia, toda vez que de la misiva no se desprende claramente cuál habría sido la conducta del accionante que habría motivado la pérdida de confianza por parte de la demandada para despedir al actor. En virtud de ello, entiendo que corresponde confirmar lo decidido en la instancia previa.

Los agravios deducidos por las demandadas con fundamento en la procedencia de las propinas así como también en lo relativo a la jornada de trabajo, no pueden tener favorable Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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SALA VI

recepción, puesto que en mi opinión no supera el valladar previsto en el art. 116 de la L.O. toda vez que en modo alguno se trata de una crítica concreta y razonada de la sentencia que se intenta cuestionar. Digo ello porque la recurrente se limita a discrepar con la valoración efectuada por el sentenciante de la prueba testimonial y a sostener que sus declaraciones no resultarían hábiles para probar los hechos en virtud de los que se acciona por tener juicio pendiente con la demandada, pero sin aportar elementos que permitan rever la conclusión del sentenciante o su modificación, puesto que la parte no señala el error en que habría incurrido el Sr. Juez “a quo”.

A la vez, cuestiona la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T. y en este aspecto entiendo que no le asiste razón. Digo ello porque la L.C.T. prevé una obligación de hacer al momento de la extinción del contrato de trabajo y las mismas han sido recién acompañadas al momento de contestar demanda (fs. 58/61) por lo que si la demandada pretendía eximirse del pago de la mentada indemnización, debió

haberlas consignado judicialmente.

La parte demandada también cuestiona la procedencia de los salarios correspondientes a los meses de mayo y junio de 2015 y en este aspecto entiendo que no le asiste razón, toda vez que de los recibos de sueldo acompañados a fs. 23/35 no obran los recibos correspondientes a los salarios devengados en dicho período, firmados por el trabajador, que resulta la prueba del pago por excelencia (conf. Art. 138, L.C.T.), por lo que se impone el rechazo del agravio.

A la vez, se impone el rechazo de los agravios con fundamento en la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. En relación a la primera,

la recurrente sostiene que al actor se le abonó la remuneración correcta por la labor desarrollada y categoría desempeñada pero no cuestiona que en grado se estableció que el actor se encontraba deficientemente registrado en relación a su jornada de trabajo. En relación a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, también corresponde rechazar el agravio, puesto que el actor intimó a su empleadora Fecha de firma: 31/05/2023

Alta en sistema: 01/06/2023

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.C., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

para que le abonaran las indemnizaciones derivadas del despido y debió accionar judicialmente para lograr su cobro (ver informe del Correo Argentino de fs. 111 y fs. 116). Tampoco encuentro causas que justifiquen su reducción ni mucho menos su eximición.

A la vez, la parte demandada cuestiona la base de cálculo establecida para la procedencia de los rubros salariales e indemnizatorios. Sostiene, que el salario computable para la categoría desempeñada por el accionante en media jornada ascendía a la suma de $5.356. Este agravio no puede ser favorablemente receptado, puesto que se parte de una premisa falsa que es el que el accionante se desempeñó como trabajador de media jornada, lo que ya ha sido tratado supra de modo desfavorable a la pretensión del recurrente. Siendo ello así y que el salario básico teniendo en cuenta la jornada completa desempeñada, se ha establecido en el doble de la suma a que hace referencia la parte demandada, se impone la confirmatoria de lo decidido en grado.

La parte actora cuestiona el monto establecido en grado en virtud del rubro “propinas”, fijado en la suma de $1.000,

cuando...

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