Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 041435/2014/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114788 EXPEDIENTE NRO.: 41435/2014 AUTOS: R.F.N.R. c/ SOC. HECHO JOSE L.

CACERES, J.L.C., L.D.C. Y CLAUDI Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de octubre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. V.A.P. dijo:

I. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs.

224/226 que admitió -en lo sustancial- los reclamos salariales e indemnizatorios del escrito inicial, se alzan los codemandados J.L.C. y L.D.C. a tenor del memorial que luce a fs. 232/233 que mereció réplica de la parte actora en los términos del escrito de fs. 235, quien también apela dicho decisorio en los términos que surgen de la presentación de fs. 227/230, que no fue objeto de réplica.

Los codemandados discrepan de la forma en que fue valorada la prueba testimonial. Se quejan por las fechas que se determinaron como de ingreso y egreso de la S.R. y por la supuesta relación laboral que mantenía ésta con los apelantes. Critican la base salarial adoptada para el cálculo de los rubros diferidos a condena y que se haya agregado a la liquidación el haber correspondiente al mes de mayo/

2013 pese a que la actora sólo reclamó abril y junio del citado año. Insisten en que el vínculo se extinguió el 18-6-2013 por el fallecimiento del padre de los condenados (conforme lo previsto por el art. 249 LCT) ya que, según afirman, la actora fue contratada por aquél a partir del 11/4/2013 y que ello impide aplicar las multas de la LNE, la presunción del art. 55 LCT, la indemnización del art. 80 LCT y el incremento del art. 2 de la ley 25323.

La parte actora se queja del rechazo de la acción dispuesta respecto de C.P.C. y E.J.P.. Objeta la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a la indemnización del art. 132 bis de la LCT.

Critica el cálculo de los rubros diferidos a condena, ya que la sumatoria de aquellos alcanza la suma de $ 103.349,11 y no $ 103.348,51 como se consignara en la sentencia.

Cuestiona la omisión, en que se incurrió en la liquidación, de incluir la suma de $ 4.248 en concepto de horas extras pese a la viabilización del rubro. Se agravia por los intereses Fecha de firma: 31/10/2019 fijados en el pronunciamiento de grado y por el punto de partida de aquéllos. Finalmente, A. en sistema: 01/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #23274712#247407363#20191101101514019 apela la forma en que fueron impuestas las costas respecto de la acción que fue rechazada y por altos los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de C.P.C. y E.J.P..

II. En orden a las cuestiones traídas al conocimiento de este Tribunal, corresponde por razones de orden lógico analizar en primer lugar los agravios que vierten los codemandados destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que la actora mantuvo un vínculo laboral con ellos.

Los términos de los agravios imponen señalar que la S.R. denunció haber prestado servicios en favor de los demandados J.L.C., J.L.C., L.D.C. y C.P.C. integrantes de una sociedad de hecho dedicada a la explotación de servicios de limpieza y pintura, actividad que realizaban en diferentes locales, oficinas y edificios de departamentos ubicados en esta ciudad. Contó que se desempeñó en el edificio ubicado en S. de B. 1268 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que desarrollaba tareas de limpieza dentro del edificio. Indicó que ingresó el 16.1.2013, que se la registró con fecha 11.4.2013 y que tampoco se registró la real remuneración, ya que se le abonaban $ 1.000, en forma marginal, por encima del importe remuneratorio que se hacía figurar en las registraciones. Expuso que la incorrecta registración de la fecha de ingreso, de parte de las remuneraciones y la falta de pago de haberes atrasados motivó reiterados reclamos que fueron desoídos por los demandados y que, en el mes de julio, se le negaron tareas por lo que inició un intercambio telegráfico que fue desatendido y que motivó el envío de la CD 379588385 del 22.7.2013, por medio de la cual se consideró despedida.

Sobre el punto, comparto la decisión arribada en la instancia de grado.

En efecto, la testigo H. (fs. 210) declaró conocer a la actora y que ésta “trabajaba como empleada en el edificio donde trabaja su esposo y la actora prestaba tareas de limpieza...,que la dicente conoce a C.J.L., C.J.L. y C.L.D. del edificio porque prestaban tareas en el edificio y eran contratados por el consorcio, que no conoce a C.C.P....que la dicente conoce a la actora del consorcio, que el consorcio está en la calle S. de B.1.C. y que la actora prestaba tareas de limpieza para la sociedad demandada...que la dicente sabe que la actora era dependiente o empleada de los demandados porque ellos le daban las órdenes de trabajo y que esto lo sabe porque lo veía, que comenzó a ver a la actora prestar tareas en el consorcio en enero del año 2013,....que las órdenes de trabajo se las daban indistintamente , L. , D. y L.C., que esto lo sabe... porque lo vio y... estaba todo el día en el edificio porque vivía ahí..., que dejo de verla en julio del año 2013 y no la vio trabajar más..., que después que dejó de ver trabajar a la actora, continuó la misma sociedad con otro personal en el consorcio” y agregó que “lo que recuerda es que falleció el papá de los chicos, pero los Fecha de firma: 31/10/2019 A. en sistema: 01/11/2019 Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #23274712#247407363#20191101101514019 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II hijos siguieron haciendo el mantenimiento del edificio con personal a cargo, que la sociedad demandada se dedicaba al mantenimiento y limpieza del consorcio”

Por su parte, A. (ver fs. 211) declaró conocer a la actora “del lugar donde el dicente era encargado, que conoce a C.J.L., C.J.L. y C.L.D. porque trabajaban en el consorcio donde el dicente trabajaba, que no conoció a C.C.P....,que el dicente conoció a la actora porque prestaba tareas dentro del consorcio que queda en la calle S. de B.1.C., que las tareas que prestaba la actora era de limpieza general del edificio..., que trabajaba para la Sociedad demandada, que la vio prestar tareas para la sociedad cuando comenzó en enero del año 2013 y trabajo hasta más o menos hasta julio del año 2013...que esto lo sabe porque era el encargado de ese edificio” y señaló, además que “se enteraba de esto por información de ellos o sea de C.J.L., C.J.L. y C.L.D., porque ellos andaban en el edificio, a veces venía uno y a veces venía otro”...

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