Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes, 22 de Febrero de 2012, expediente 7.059/08

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012

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Expte. N° 7059/08

En la ciudad de Corrientes, a los veintidós días del mes de febrero del año dos mil doce, estando reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G., asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra.

C.O.G. de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado “R., M.A. y otros c/ E.N.A. –M.. Del Interior-

Prefectura Naval Argentina y/o Q.R.R. s/ Amparo”, Expte. N° 7059/08 del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de esta ciudad.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente: primer voto, la Dra. M.G.S. de Andreau, segundo voto,

el Dr. R.L.G., y tercer voto, la Dra. Selva A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

-¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

-¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE

ANDREAU DIJO, CONSIDERANDO:

  1. Que la parte actora promueve acción de amparo con el objeto de que se ordene el cese de la “errónea aplicación” del Decreto 1490/02, y se declare la inconstitucionalidad de la normativa que a su parecer lesiona sus derechos (Decreto 1490/02, en su art. 1°, y Decreto 1081/05). En concreto, el pedido de los actores consiste en que se practique una nueva liquidación de sus haberes, de forma tal que las asignaciones que la norma mencionada en primer término reconociera como remunerativas y bonificables sean incorporadas en un 100% al concepto “sueldo” y no al haber mensual, y se disponga la devolución de las sumas presuntamente adeudadas.

    Que el juez a-quo rechazó in límine la acción de amparo por ser manifiestamente inadmisible, disponiendo el archivo de las actuaciones, dando para ello varias razones. Por un lado, dijo el juez que teniendo en cuenta el plazo previsto en el inc. d) del art. 2° de la Ley 16986,

    así como los conceptos reclamados, el objeto de la acción supera ampliamente el espectro limitado de la acción de amparo. También entendió

    el magistrado que no resulta posible realizar una liquidación de asignaciones conforme a rubros o categorías que a la fecha de la presentación ya no existen, en los términos del Decreto 1081/05. Agregó que conforme a dicha norma, las asignaciones objeto de reclamo son imputadas en un 100% a “sueldo”, que es precisamente lo que la parte actora reclama. Por último, dijo que por aplicación del principio de economía procesal, corresponde rechazar la acción en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema en Fallos 322:2398.

    Contra lo resuelto la parte amparista interpone recurso de apelación. Manifiesta que los fundamentos de la resolución son contradictorios, y que la decisión tergiversa su pretensión para desestimarla.

    Por ello, considera necesario reproducir íntegramente el capítulo de su demanda referido al objeto de la acción, para concluir afirmando que la cuestión a analizar es mucho más profunda que la descrita por el a quo, y que está cargada de un complejo tecnicismo, lo que exige un mayor estudio.

    Se agravia también de que el juez de anterior grado rechace la vía del amparo diciendo que los actores no han demostrado que ése sea el medio judicial más apropiado; transcribe el capítulo respectivo y cita precedentes de este tribunal en su anterior conformación. Le causa agravio que el fallo aplique el plazo de 15 días del inc. d) del art. 2° de la Ley 16986 sin tener en cuenta la existencia de una ilegalidad continuada, que se repite mes a mes.

    Finalmente, critica la remisión que hace el a quo a fallos de fecha anterior a la normativa impugnada.

    Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad formal, corresponde resolver el recurso que habilitó la competencia de esta alzada.

  2. Que si bien la parte amparista afirma que el juez a quo tergiversa el objeto de su pretensión, lo cierto que la cuestión planteada en el presente expediente es esencialmente la misma que la desarrollada por el magistrado de primera instancia, esto es,...

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