Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 12 de Diciembre de 2023, expediente CAF 028573/2018/CA002

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

28573-2018 “RIVERO, A.S. Y OTROS c/ EN - M

SEGURIDAD - GN s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”.

Buenos Aires, 12 de diciembre de 2023.-PGR

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que por auto del 30/08/23, el Sr. Magistrado de la instancia de grado aprobó en cuanto hubiera lugar por derecho la liquidación practicada el 04/07/23, por la suma allí establecida ($6.466.066,34) en concepto de intereses de capital correspondiente a los actores.

    Ello así, sostuvo que, de conformidad con la doctrina de la CSJN en los autos “M., G.R. del 03/12/20, devenía irrazonable exigir una nueva previsión presupuestaria para el cobro de las sumas que se van devengando en concepto de intereses durante el plazo de espera legal y, por ello,

    intimó a la demandada que en el plazo de 15 (quince) días, que se le fijaron al efecto, depositara la suma de $6.466.066,34 en concepto de intereses de capital;

    haciéndole saber que, en caso de omitir su cumplimiento, la beneficiaria quedaría habilitada para solicitar la ejecución forzada del crédito.

  2. Que, contra esa decisión, el 05/09/23 la parte demandada interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Corrido que fuera el pertinente traslado, su contraria formuló réplicas el 15/09/23.

  3. Que por auto del 17/10/23, el Sr. Magistrado de la anterior instancia desestimó la revocatoria articulada y, en igual acto procesal, concedió la apelación deducida de manera subsidiaria.

  4. Que, en la citada presentación recursiva, la accionada manifiesta -en suma- que, su mandante en su condición de Organismo del Estado Nacional se rige por una serie de normas específicas, entre las que se encuentran aquellas que reglamentan el pago de condenas y honorarios, a los que se encuentra obligado.

    Destaca que, es de público y notorio conocimiento que existe un mecanismo de pago para las deudas de la Administración Pública que no puede ser desconocido por los letrados ni por el señor juez de grado, por el carácter de orden público que detenta la misma (ley 23.982).

    Sostiene que, previsionar sumas de dinero sin que las mismas cuenten con aprobación judicial, haría incurrir a la autoridad que lo haga, en incumplimiento de los deberes de funcionario público.

    De ese modo, refiere que, la aprobación judicial que haga el Sr.

    Magistrado de grado de la liquidación de intereses de capital que corresponde al Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    actor, implica el reconocimiento del Estado (a través de la autoridad judicial) del acertado derecho de la parte actora en cuanto a ese monto.

    Cita normativa presupuestaria que estimó aplicable al sub examine.

    Recuerda que, el régimen de cumplimiento de sentencias indicado fue dispuesto para garantizar la continuidad del funcionamiento del Estado y evitar que se alteren los órdenes de prioridades en el manejo de los recursos públicos.

    Por ello, advierte que, una medida de esas características acarrea la alteración del orden de prelación que poseen los créditos conforme a la fecha de adquisición de firmeza de los autos aprobatorios de las liquidaciones, puesto que los intereses aprobados en el presente ejercicio se abonarían con antelación a los créditos principales presupuestados conforme la ley 23.982, de confirmarse el criterio del J..

    A ello, añade que, de proceder a iniciarse ejecuciones de créditos por intereses por sumas semejantes a las de autos en todos los juicios por diferencias salariales, traería aparejado grandes perjuicios para el erario público, como así

    también para el resto de los acreedores en similares juicios, ya que verían frustrado el pago de su crédito judicial por la faltante de crédito presupuestario,

    atento los inmensos recursos que deben destinarse para resolver la ejecución forzosa.

    Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Por tales consideraciones, solicita se revoque la providencia apelada.

  5. Que, ello sentado, a fin de lograr un mejor abordaje del estudio de la cuestión planteada en el sub decissio, deben precisarse las normas aplicables:

    esto es, el artículo 22 de la ley nº 23.982, el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624 y el artículo 68 de la ley 26.895 -modificatorio del artículo 132 de la ley 11.672-.

    Así pues, la ley nº 23.982 (“Ley de Consolidación”), sancionada con la finalidad de establecer la forma de pago de toda obligación a cargo del Estado Nacional, en su artículo 22 prevé que: “[a] partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinarias del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.”.

    Fecha de firma: 12/12/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    A su turno el artículo 20 -segunda parte- de la ley nº 24.624

    establece que: “[e]n el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el del ejercicio siguiente, a cuyo fin la Secretaria de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR