Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Junio de 2021, expediente CNT 037401/2017/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

Causa N°: 37401/2017 - RIVERA, S.S. c/ CONTACTO GARANTIDO S.A. Y

OTRO s/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, el 8-6-21 ,

para dictar sentencia en los autos “RIVERA, S.S. C/

CONTACTO GARANTIDO S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

El D.Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió

    el reclamo en lo sustancial, recurren las codemandadas Contacto Garantido S.A. y G.S. a mérito de las presentaciones efectuadas el 05/10/20, que merecieron la réplica de la actora del 08/10/20.

    Así también, la codemandada Contacto Garantido S.A.

    recurre los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y, por su parte, la representación letrada de la parte actora y la perito contadora interviniente objetan los honorarios que les fueron regulados por bajos, mediante presentaciones del 29/09/20.

  2. La Sra. Juez de grado tuvo en cuenta que la actora afirmó al iniciar su reclamo, que ingresó a trabajar en Contacto Garantido S.A. el 13/01/15 y cumplió tareas como “agente de cobranzas” de una cartera de deudores de Frávega; que trabajaba de lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs. y un sábado cada 15 días de 9.00 a 17.00 hs. y que percibía una remuneración mensual de $

    16.512,34; que sostuvo que, con posterioridad, pasó a cumplir tareas en el sector de “calidad”, en el cual auditaba a los agentes de cobranzas; que en a partir de ese momento comenzó a tener vinculación con G.S., pues debía controlar también a los agentes de dicha empresa, efectuar una devolución de cada uno de ellos y efectuar un reporte por escrito, que quedaba archivado en la sede de ambas empresas; que afirmó que el 27/09/13 fue obligada a renunciar a Contacto Garantido S.A., debido a que iba a ser trasladada a la empresa G.S..; que durante un tiempo prolongado no le fue reconocida su categoría laboral de “supervisora” y que a partir de octubre de 2013 seguirían Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    efectuando tareas de calidad e iba a prestar servicios relacionados con el área de Recursos Humanos de los dependientes de G.S. Así también, la sentenciante ponderó que la accionante afirmó que a partir de marzo o abril de 2014, se hizo cargo de la gerencia de Recursos Humanos la Sra. V.E., quien la mandaba a hacer cosas para luego negar esa orden y que cuando quería ir a preguntar sobre la realización de alguna tarea solía responderle a los gritos, de modo prepotente y ofensivo y con la utilización de lenguaje vulgar, calificándola de manera despectiva, con agravios de los más variados (fs. 7).

    Así también, la señora magistrada señaló que la trabajadora sostuvo que mediante misiva del 26/08/16 intimó a las codemandadas a fin que arbitraran los medios necesarios tendientes a normalizar el clima de trabajo y revertieran la situación que habría provocado una merma en su integridad psicofísica (art. 75 de la L.C.T.) y a regularizar el registro de la relación laboral, de conformidad con los datos reales del vínculo, fecha de ingreso: 13/01/2012 y categoría laboral:

    Supervisora desde julio/2014; denunció la situación de fraude llevada a cabo por Contacto Garantido S.A. y G.S., afirmó

    que había sido obligada a renunciar a Contacto Garantido S.A.

    para continuar trabajando de manera ininterrumpida para G.S. y que respondía en forma indistinta a las órdenes de ambas;

    intimó a las codemandadas al pago de las horas suplementarias trabajadas y adeudadas y las diferencias salariales correspondientes conforme su jornada de trabajo -lunes a viernes de 9.00 a 18.00 hs y un sábado cada dos semanas de 9.00 a 17.30

    hs.- y –finalmente- les comunicó que retendría tareas en los términos de lo previsto en art. 1031 del CCC, hasta tanto se regularizar la situación denunciada. Tuvo en cuenta que, frente a los términos, de las contestaciones de las codemandadas, la trabajadora mediante misiva del 02/09/16 se consideró despedida.

    La Sra. Juez de grado indicó que la codemandada Contacto Garantido S.A. al contestar la acción afirmó que el vínculo con la accionante inicio el 13/01/12 y finalizó el 27/09/13; que la actora renunció a su empleo por su propia voluntad y rechazó

    formar parte de un conjunto económico con G.S., aunque admitió que ambas empresas tienen un objeto común y que han efectuado campañas de promoción en conjunto (fs. 39, segundo párrafo) y que -por su parte- la codemandada G.S.. sostuvo que sabía que la actora había trabajado para Contacto Garantido Fecha de firma: 09/06/2021

    Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX

    Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX

    S.A., que realizaron algunas actividades en común (fs. 45 vta.,

    primer párrafo) y que la accionante ingresó a trabajar el 01/10/13.

    La sentenciante indicó que estaba a cargo de la trabajadora acreditar los hechos invocados (art. 377 C.P.C.C.N.),

    analizó las pruebas rendidas en autos y consideró que de los testimonios rendidos en autos y de la pericia contable surgía que la actora cumplió en forma ininterrumpida tareas para ambas codemandadas desde su ingreso el 13/01/12 hasta su desvinculación el 03/09/16, no obstante la renuncia efectuada el 27/09/2013, ya que en forma inmediata comenzó a trabajar para G.S.,

    efectuando las mismas tareas que realizaba para Contacto Garantido S.A. Señaló que en sus escritos de contestación de demanda, las accionadas admitieron que mantuvieron una relación comercial entre ambas, sin precisar desde cuándo ni cuánto duró

    la misma y que G.S. reconoció que tenía conocimiento que la accionante trabajaba para Contacto Garantido S.A. y que por tal motivo decidió contratarla el 01/10/13 y que no indicó el motivo de dicha contratación ni qué tipo de “actividades en común”

    compartía con la otra compañía (fs. 45 vta., primer párrafo). Así

    también, la señora magistrado señaló que con sustento en las declaraciones testimoniales de las Sras. G.B. y Oliva,

    en la falta de exhibición de las planillas horarias a la perito contadora interviniente (art. 55 de la L.C.T.), registros que si bien no son obligatorios permiten disipar cualquier duda vinculada a esta cuestión (art. 163, inc. 5º del C.P.C.C.N.) y en la teoría de la carga dinámica de las pruebas, correspondía tener por cierto el horario de trabajo denunciado por la accionante en su escrito de inicio. A mérito de lo expuesto y en virtud de las negativas de las codemandadas de cumplir con los reclamos de la trabajadora, admitió los rubros indemnizatorios reclamados (arts.

    231, 232, 233, 242 y 245 de la L.C.T.) y el agravamiento previsto en el art. 2° de la ley 25.323. Con relación a la solidaridad de las accionadas, la Sra. Juez de grado señaló que las pruebas rendidas en autos daban cuenta que la actora prestó tareas...

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