Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 17 de Abril de 2012, expediente 351/11

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012

Poder Judicial de la Nación “RIVERA, R.P. c/ ESTADO NACIONAL

y/o ESTADO MAYOR DEL EJÉRCITO

s/ ORDINARIO”

EXPTE. N° 351/11

(Juzgado Federal de Salta N° 1)

ta, 17 de abril de 2012.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra de la sentencia de fs. 348/352 que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios,

condenando a la demandada a pagar $356.887 con más intereses a la tasa pasiva del Banco Central; y CONSIDERANDO:

A la cuestión planteada el Dr. R.R.B.C. dijo:

  1. Antecedentes:

    1.1. Se inician estas actuaciones con motivo de la demanda por daños y perjuicios deducida por la viuda del sargento ayudante J.R.O.,

    en nombre propio y en representación de sus cuatro hijos menores, por la muerte de aquél, acaecida el 24 de mayo del año 2000, oportunidad en que el mismo, a bordo de una unidad móvil de las Fuerzas de Seguridad en que transportaba piezas de un puente B., sufrió un accidente que le costó la vida, ocasionado por fallas mecánicas detectadas cuando venía circulando por la Cuesta del Obispo, Provincia de Salta.

    La actora relató que cuando su marido venía bajando por dicha cuesta “el vehículo se embaló, es decir que la velocidad del rodado no podía ser controlada por su conductor, en plena bajada, y esto fue consecuencia de que los frenos, evidentemente, no respondía con normalidad”, motivo por el cual O. comenzó a circular con las luces encendidas y tocando bocina. Explicó que la carga, de considerable peso (ocho toneladas), se esparció a lo largo de unos metros quitando aún mayor estabilidad al vehículo, por más que el conductor tratara de controlarlo.

    Puntualizó que la responsabilidad de la demandada es objetiva,

    que faltaban las verificaciones técnicas del camión y que la carga transportaba superaba con creces el peso permitido, conforme la Ley Nacional de Tránsito. En cuanto a la extensión del resarcimiento, hizo hincapié en su situación de viuda que debe hacerse cargo de sus cuatro hijos y sumar las tareas económicas que desarrollaba su esposo para satisfacer las necesidades económicas de su hogar sin contar con tiempo, conocimientos, ni experiencia para ello.

    1.2. El 30 de mayo de 2006 recayó sentencia parcialmente favorable a la actora en primera instancia (fs.230/238), pero la misma fue apelada por ambas partes, dando cabida a la resolución de esta Cámara (en su anterior composición); todo lo cual fue anulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde el asunto llegó por vía de recurso extraordinario, en virtud de haberse omitido dar intervención al Ministerio Público Pupilar (art. 59 del Código Civil), para la defensa de los intereses de los menores de edad, hijos del causante.

    1.3. Así las cosas y vueltas las actuaciones a esta jurisdicción,

    se vuelve a emitir sentencia de primera instancia, que es la que actualmente se encuentra apelada.

    Para decidir en el sentido indicado en el Visto, el juez consideró que el accidente en el cual perdió la vida el Suboficial Ayudante J.R.O. se encuentra debidamente acreditado, no existiendo controversia entre las partes; así como tampoco respecto a que el vehículo que aquél conducía pertenecía al Ejército Argentino.

    Rechazó el argumento de la demandada en cuanto sostuvo el carácter indemnizatorio de la pensión regulada por la ley 19.101, que la viuda ya había percibido, en razón de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a partir del caso “M., dejó sentado que el beneficio previsional estipulado por dicha ley no es incompatible con el reconocimiento simultáneo de la reparación fundada en normas de derecho común.

    A partir de allí, analizó el hecho a la luz del art. 1113 del Código Civil, reparando en el informe pericial de fs. 167/214, coincidente con el informe técnico del vehículo siniestrado, sobre las fallas del sistema de frenos del camión que el occiso manejaba al momento del accidente, lo que no le permitió al 2

    Poder Judicial de la Nación conductor disminuir la velocidad para afrontar las curvas y contracurvas de la “Cuesta del Obispo” que venía transitando. Sostuvo que ello se complementa con las declaraciones testimoniales de quienes vieron el camión dado vuelta con las ruedas humeando y la carga esparcida; a lo que sumó que, de acuerdo al estudio pericial, la víctima no tuvo posibilidad de realizar ninguna maniobra durante la bajada ya que la rotura de los componentes del sistema de frenos se manifestó

    para el conductor imprevistamente en el momento en que necesitaba frenar, sin que lograse disminuir la velocidad del camión por las constantes pendientes y porque no habían vías de escape en el camino.

    Asimismo, tuvo en cuenta que de acuerdo al informe del Ejército Argentino, el difunto egresó como cabo conductor y tenía experiencia en el manejo de camiones, a la vez que con el rodado siniestrado no contaba con la revisación técnica obligatoria requerida por la ley de tránsito N° 24.449. Por ello,

    y dado que, conforme surge del expediente penal, el control de alcohol en sangre arrojó un resultado “sin importancia”, el a quo concluyó que no hubo culpa de la víctima.

    En lo atinente a la cuantificación, el juez calculó el daño emergente partiendo de que el Sargento O. contaba con 44 años a la fecha del accidente y que de acuerdo a los recibos de los últimos meses el mayor haber mensual fue de $723,83; “ahora bien, si a esa suma la multiplicamos por 13 meses –incluyendo el S.A.C.- y al resultado obtenido lo multiplicamos por los años probables de vida que le restaban (edad promedio de expectativa de vida 70 años),

    arroja un total de $244.654,54”, a lo que sumó los posibles ascensos que le hubieran correspondido, como pérdida de chance, en un 5% de la suma determinada como daño material.

    Con relación al daño moral, lo fijó en $100.000 (a dividirse en partes iguales por los actores) en mérito a tenerlo por probado por el sólo hecho de tratarse de la muerte del cónyuge y padre de cuatro hijos, máxime cuando “el accidente pudo haberse evitado si se tomaban las precauciones del caso,

    circunstancia que aumenta el desasosiego de los reclamantes”.

    Por último, sostuvo que los intereses debían fijarse a partir del momento del hecho de acuerdo a la tasa pasiva que publica el Banco Central de la 3

    República Argentina “desde la fecha del accidente, es decir desde el 24 de mayo de 2000 hasta el 1° de enero de 2002 de conformidad a los previsto por el art. 28

    de la ley 25.725 y art. 45 de la ley 26.078, no procediendo la inclusión de intereses...

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