Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 23 de Abril de 2010, expediente 8.074/2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010

AÑO DEL BICENTENARIO - PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

TS07D42621

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 42621

CAUSA Nº 8.074/2008 - SALA VII – JUZGADO Nº 58

En la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de abril de 2010, para dictar sentencia en los autos: “RIVERA, MARIELA

VERÓNICA C/ SOLPA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. A fs. 7/12 vta. se presenta el actor e inicia demanda contra “SOLPA S.A.”, contra C.A.A.,

    E.C.E.V. y contra “LABOMED S.A.” en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.-

    Aduce que se desempeñó en relación de dependencia con la demandada en diversos consultorios de propiedad y/o explotados por la demandada, realizando tareas de oftalmóloga,

    desde el 1° de diciembre de 2002.-

    Dice que hasta enero de 2006 el pago de los salarios lo hizo la codemandada SOLPA S.A. y a partir de allí y hasta el distracto también lo hacía LABOMED S.A.-

    Explica las características y condiciones en que se desarrolló el vínculo, en el cual los demandados, en forma fraudulenta, le obligaron a emitir facturas en concepto de honorarios, para ocultar la relación dependiente.-

    Sostiene que constantemente reclamó a que se regularizara su situación y los incumplimientos de la patronal empeoraron cuando comenzó su licencia por maternidad a principios de septiembre de 2007.-

    Afirma que luego, al intentar reincorporarse a sus tareas le negaron las mismas por lo que intimó a la parte empresaria obteniendo como respuesta la negativa del vínculo.-

    Por ello, agrega, se colocó en situación de despido indirecto.-

    Reclama las indemnizaciones por despido incausado,

    multas e incrementos previstos en el ordenamiento laboral. También la agravada por razones de maternidad.-

    Pretende la responsabilidad solidaria de todas las demandadas por las siguientes consideraciones: fue contratada por ARZUAGA, quien, al igual que otro personal de SOLPA SA y de LABOMED S.A. daba las directivas y órdenes de trabajo. Además de ello –aclara- Arzuaga y V. son socios y administradores de SOLPA S.A. y de LABOMED S.A.-

    Invoca entonces en su defensa artículos de la Ley de Contrato de Trabajo y de la Ley de Sociedades Comerciales.-

    Los demandados fueron declarados incursos en la situación procesal prevista por el art. 71 de la Ley 18.345 (fs.

    54/55), lo que fuera confirmado a fs. 136/137.-

    La sentencia de primera instancia obra a fs.

    202/205, en la que la “a-quo”, luego de analizar los elementos de juicio obrantes en la causa, decide en sentido favorable a las pretensiones de la parte actora, y condena a todos los demandados a excepción del Sr. C.A.A..-

    Varios son los recursos a analizar: “SOLPA S.A.” y “LABOMED S.A.” (fs. 217/221); demandado VELÁSQUEZ (fs. 222/226);

    demandado ARZUAGA (fs. 211/212 y fs. 213); actora (fs. 209/210);

    letrado actora (fs. 208/vta.); letrado ARZUAGA (fs. 214).-

  2. En primer término me referiré a la vinculación que existió entre la actora y las demandadas y adelanto que no encuentro razones para apartarme de lo resuelto.-

    AÑO DEL BICENTENARIO - PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

    En efecto, la actora sostuvo haber ingresado a trabajar en relación de dependencia con los demandados, cumpliendo tareas de oftalmóloga en los consultorios que aquéllos explotaban,

    recibiendo órdenes y directivas de aquéllos y percibiendo una remuneración. Ello, agrega, sin haber sido registrada como empleada.-

    A su turno las demandadas fueron declaradas incursas en la situación procesal prevista por el art. 71 de la Ley 18.345,

    situación esta que generó la presunción de certeza de los extremos invocados en el inicio.-

    Y bien, es cierto que la presunción que genera la rebeldía de una de las partes no es absoluta, recae sobre hechos concretos y verosímiles y admite prueba en contrario. Sin embargo, más allá de que en el caso no se han producido pruebas para desvirtuarla, no se advierte que los hechos descriptos por la actora resulten exagerados o inverosímiles.-

    Ello, sumado a que las apelantes no aportan ningún dato o argumento para desvirtuar dicha presunción, me convence de proponer sin más la confirmación del fallo en este substancial punto.-

    Lo propuesto lleva también a proponer la confirmación del fallo en cuanto considera encuadrado el fallo en lo dispuesto por el art. 246 de la L.C.T.), así como también en la condena al pago de las indemnizaciones y multas correspondientes al despido incausado, por cuanto las demandadas basan su cuestionamiento en sostener que no hubo contrato de trabajo y esto ha sido descartado.-

  3. En cuanto a la indemnización agravada que prevé el art. 182 de la L.C.T. tampoco veo razones para apartarme de lo resuelto.-

    Ello habida cuenta de que también la licencia por maternidad, luego el intento de reintegrarse al trabajo, y la intimación para que se registre su relación laboral (en la que informaba el nacimiento de su hijo, etc.) son hechos descriptos en la demanda, que deben tenerse por ciertos, por no haberse producido prueba en contra.-

    Además, mediante la prueba informativa quedó

    acreditado el nacimiento del hijo de la actora acaecido el 18-10-

    07; mientras que el cese se produjo en diciembre del mismo año.-

    Desde tal perspectiva, no tengo dudas de que corresponde la indemnización agravada por la contemporaneidad entre ambos hechos. –

    No está demás recordar que el art. 178 de la L.C.T.

    expresamente establece que “... se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer .… obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y ½) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto…”. A lo que agrego, que la presunción también es aplicable al caso de despido indirecto dispuesto por la trabajadora, ya que de otro modo el empleador podría colocar a la trabajadora en situación de tener que soportar cualquier injuria durante ese plazo.-

    En tales condiciones, propongo la confirmación del fallo en este item sin más.-

  4. También cabe confirmar la sentencia en cuanto al incremento del art. 2 de la Ley 25.323 y descartar sin más la afirmación de que no procede en los casos de despido indirecto.-

    Ello en atención a que la ley no distingue entre despido directo o indirecto, de modo que es suficiente cumplir la AÑO DEL BICENTENARIO - PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

    intimación y la falta de pago de las indemnizaciones, que...

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