Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 23 de Agosto de 2023, expediente FSA 007228/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

R.C., M.

c/ ANSES s/REAJUSTE DE

HABERES

Expte. N° FSA 7228/2021

(Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 23 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por M.R.C. en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social, y ordenó que se recalculen las prestaciones integrantes del haber inicial de su beneficio y la posterior movilidad de acuerdo a los considerandos correspondientes. Ordenó el pago de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación,

desde el 26/04/2019, más intereses según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago. Difirió para la etapa de liquidación la valoración de la procedencia del recalculo de la Prestación Básica Universal de conformidad con los alcances ordenados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Q.C.A.. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N° 24.463).

2) Que la demandante se agravió de lo resuelto en torno a la movilidad sosteniendo que el juez debería haber analizado el tema a través del prisma de los principios basales sentados en “Caliva”, pero para el periodo 2018 a 2022,

donde la jubilación perdió contra el ripte-mal medido y contra la inflación y Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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no logró mantener el nivel adquisitivo, por cuanto en cada una de las sucesivas reformas hubo una quita en los haberes de los jubilados.

Cuestionó que el juez omitiera pronunciarse respecto a la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426 planteada en la demanda donde solicitó, en consecuencia, que para el recálculo de su haber de origen, las remuneraciones sean actualizadas hasta el 28 de febrero de 2009 según el ISBIC y luego de acuerdo a los índices de la ley 24.241 a la fecha de adquisición sin dilación temporal alguna, toda vez que la metodología del artículo cuestionado tiene una distorsión de entre 6 y 9 meses, por lo que a un jubilado que adquiere el derecho en marzo de 2019 se le aplica la variación del RIPTE de junio-septiembre de 2018.

Objetó que a los efectos de acreditar la confiscatoriedad de la causa del Alto Tribunal “Quiroga” el a quo remita a los antecedentes “S.H.N.” de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta y “B., J.M.,

ya que ello genera daño. A tales fines, sostuvo que la incidencia debe calcularse sobre el haber de caja (PC y PAP sin reajustar) ya que, si se hace sobre el haber reajustado conforme los antecedentes aplicados, se produce una nueva confiscación.

Replicó que si bien la CSJN se pronunció sobre el 15% como una afectación máxima tolerable ese porcentaje solo se fijó para los casos de topes de haberes máximos por lo que, estimó que una vez acreditada la merma en el haber corresponde liquidarlo íntegramente y no soportar una quita del 15%.

Agregó que el actor acreditó 39 años de servicios en virtud de lo cual la eliminación del porcentaje de bonificación por cada año que exceda del mínimo de 30 y hasta un tope de 45 años, afecta sensiblemente el cálculo del haber para alguien que ha contribuido al sistema previsional durante un Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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período tan prolongado de tiempo. Por ello, solicitó se declare la inconstitucionalidad del art. 4° de la Ley 26417.

Recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines estuvo por la inconstitucionalidad del Decreto 157/2018 que en su art. 3

pretende derogar el art. 36 de la ley 27.423 y porque se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

Puso de relieve que el monto fijado como haber máximo debe seguir las pautas de movilidad esto es, monto máximo al 01 de 2002 de $3.100,

movilidad del precedente “B.” y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, adujo que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

O. también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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3) Corrido el traslado de ley, la contraria no lo contestó por lo que se tuvo por decaído el derecho dejado de usar. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

4) Que no se encuentra controvertido en autos que la Sra. R.C. adquirió el derecho a la jubilación el 27 de marzo de 2018 al amparo de la ley 24.241.

5) Que le asiste razón a la actora en cuanto a que el juez no se pronunció sobre el planteo de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 27.426

solicitado concretamente en su demanda, por lo que ante dicha omisión corresponde expedirse al respecto en esta oportunidad en virtud de lo establecido en el art. 278 del CCCN sin que ello implique un menoscabo de los derechos de la Administración pues tuvo oportunidad de ejercer sus defensas al contestar la demanda y nuevamente en esta instancia al corrérsele traslado del memorial de su contraria.

5.1) Sobre el particular es preciso destacar que del detalle del beneficio que se encuentra digitalizado se nota que las remuneraciones tenidas en cuenta para el cálculo del haber inicial comprenden el periodo de enero de 2008 hasta febrero de 2018.

En ese marco, se advierte que el beneficio fue adquirido en vigencia de la ley 27.426 y que, atento a los períodos considerados para la determinación del haber inicial, la cuestión relativa al recálculo del haber inicial de la Sra.

R. resulta similar a la analizada en los autos “B., N.J.c. s/ Reajustes por Movilidad”, Expte. N° FSA 5446/2021, sentencia del 25 de noviembre de 2022, a cuyos fundamentos cabe remitir en honor a la brevedad.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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Así, según los lineamientos esbozados en el antecedente citado no puede convalidarse la aplicación de un índice de actualización para las remuneraciones percibidas hasta el mensual febrero de 2009 que en comparación con el ISBIC implique una regresión a los derechos de los jubilados consagrados en nuestra Constitución Nacional.

En consecuencia, corresponde admitir los agravios de la actora respecto al rechazo de la redeterminación del haber inicial, la cual es ordenada por este Tribunal, debiendo, la ANSeS, actualizar las remuneraciones de la accionante hasta febrero de 2009 según el ISBIC y las posteriores con el índice del art. 3

de la ley 27.426 hasta la fecha de adquisición del derecho.

6) Que en cuanto al reajuste de la PBU, esta Sala tuvo oportunidad de pronunciarse reiteradamente, siguiendo el criterio establecido por la CSJN en la causa “Q. y definiendo, además, que el índice aplicable para su recálculo debía ser el mismo que se emplea para la redeterminación de la PC

y PAP –a efectos de evitar distorsiones comparativas y que el método para establecer si el nivel de quita resulta confiscatorio debe realizarse cotejando el monto de la merma con el haber integral reajustado (causas “A.N. del Carmen c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “F.G. c/ANSES s/Reajustes Varios”, del 12/06/19, “J.V.H. c/ANSES s/Reajuste de Haberes”, Expte. No 4900/2016, del 21/08/2019 y “F.P.R. c/ANSES s/Reajustes Varios” del 01/08/19),

derivándose de ello numerosos pronunciamientos en los que esta Sala remitió

a la decisión adoptada en los autos “S.H.N. c/ANSeS s/

Reajustes Varios”, Expte. No 1546/2017, sentencia del 2 de junio de 2020, por la otra Sala de esta Cámara.

Fecha de firma: 23/08/2023

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

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