Sentencia de Sala II, 11 de Mayo de 2010, expediente 28.574

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B.S.I. – Causa n° 28.574 “R.,

J. s/prescripción de la acción penal”

Juzg. Fed. n° 2 – S.. n° 4

Expte. n° 18.680/2.002/10

Reg. n° 31.407

Buenos Aires, 11 de mayo de 2.010.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El Dr. H.C. dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por los Dres. O.S., M.F. y M.M., contra la resolución de f. 14/5 que no hizo lugar al planteo de USO OFICIAL

extinción de la acción penal por prescripción formulado a favor de su defendido J.R..

II- La defensa considera que ha transcurrido el plazo de prescripción correspondiente al delito por el cual se ha convocado a prestar declaración indagatoria a su defendido (f. 1846). Señala que la imputación que se le ha formulado se limita a un acto concreto de la gestión de A., el convenio suscripto entre el INSSJP y la industria farmacéutica que rigió desde mayo de 1997 hasta mayo de 2000.

Así entiende que en este último momento -por haber cesado la comisión del delito-

comenzó a correr el plazo de prescripción y transcurrieron los 6 años de pena máxima que se prevé para la figura de administración infiel en perjuicio de la administración pública, mucho antes de que fuera citado a prestar declaración indagatoria el 4 de febrero de 2.009, único acto procesal que podría haber tenido efecto interruptivo (arts.

62 inc. 2°, 63, 67 inc. b, 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del Cód. Penal).

Alega que no puede considerarse que el plazo estuvo suspendido hasta el año 2003 por el ejercicio de la función pública de los directores P. y Hermoso, como viene resolviendo esta S. en todas estas causas acumuladas al expte.

n° 1240/00, porque esos imputados están involucrados en otros aspectos de la gestión infiel de A. pero no en este hecho en particular.

Sobre esto último, la defensa agregó un argumento adicional cuando expresó agravios en esta instancia trayendo a colasión la resolución dictada por la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa n° 9.990 de su registro con relación a P.R.B., quien quedó imputado por otro hecho de la administración fraudulenta de A..

En ese pronunciamiento se declaró la prescripción de la acción penal respecto del nombrado. De las consideraciones que ese tribunal efectuó en el fallo, la defensa resalta que se haya sostenido que si dos o más leyes están en vigencia durante la comisión de un delito permanente o contínuo, debe aplicarse la que resulte más benigna para el imputado. De allí extrae que no puede considerarse que la prescripción estuvo suspendida hasta el año 2003, porque la extensión de la causal de suspensión a cualquier delito cometido en el ejercicio de la función pública -por la reforma introducida por la ley 25.188 al art. 67 del Cód. Penal- es más gravosa para su defendido que el régimen que estaba vigente cuando comenzó a cometerse el hecho que se le reprocha, que no incluía en este aspecto al delito de administración fraudulenta en perjuicio de la administración pública.

III- En primer lugar, debe descartarse la incidencia del pronunciamiento que citó la defensa para resolver este planteo, porque la situación del imputado es claramente diferente de la que consideró la Cámara Nacional de Casación Penal y condujo a que se declarara prescripta la acción penal respecto de P.B..

Es que en ese caso fue determinante que el nombrado había renunciado al cargo de síndico en el INSSJP en el año 1998, con lo cual se consideró

improcedente aplicar el régimen de prescripción más severo que entró en vigencia después de que él dejara de ejercer esa función durante la gestión de A.. Esto marca una diferencia sustancial con el planteo que aquí realizó la defensa, que incluso reconoce que la comisión de este hecho se extendió hasta el año 2.000 cuando ya había sido dictada la ley 25.188.

Pero aún dejando de lado esa distinción, debe recordarse que esta Sala viene sosteniendo -con apoyo en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación- que en una situación como la que plantea este caso se debe aplicar la ley que está vigente en el momento en que cesa de cometerse el hecho o una posterior si fuera más beninga.

En efecto, se ha hecho notar que la mayor rigurosidad de la ley vigente en el momento en que culminó la comisión del delito respecto de la que tenía vigencia cuando comenzó su ejecución, no configura un supuesto de aplicación de una ley penal más gravosa para los imputados prohibida por el art. 18 de la Const. Nacional, porque el art.

2 del Cód. Penal no indica que debe ser aplicada la ley más benigna cuando dos o más leyes rijan sucesivamente durante el tiempo que dure la “comisión del hecho”, sino que obliga a aplicar la ley más benigna de las que rijan en el tiempo intermedio entre la comisión y la extinción de los efectos de la condena (conf. causa n° 23.849 “Hermoso”

reg. n° 26.211, causa n° 24.156 “M.” reg. n° 26.217, causa n° 24.154 “Hermoso”

Poder Judicial de la Nación 2010 - Año del B. reg. n° 26.210, causa n° 24.153 “R.” reg. n° 26.216, causa n° 24.148 “Guido” reg. n°

26.213, causa n° 24.172 “González” reg. n° 26.208, causa n° 24.174 “R.” reg. n°

26.209, causa n° 24.201 “Cantenys” reg. n° 26.214, causa n° 24.470 “S.” reg. n°

26.212, causa n° 24.157 “D.” reg. n° 26.218, causa n° 24.158 “T.” reg. n°

26.215, todas ellas resueltas el 21/12/06; causa n° 24.821 “Azzariti” reg. n° 26.802,

causa n° 24.822...

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