Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Agosto de 2023, expediente CAF 012469/2021/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 1° agosto de 2023.

AUTOS, VISTOS estos autos caratulados: “R., M.E. c/

Enargas (exp 48952831/19 y otro s/ art. 66-43-70 Ley 24.076-Enargas”;

y CONSIDERANDO:

I.-) Que, con fecha 7/07/2023, esta Sala rechazó el recurso directo interpuesto por la parte actora. En tal sentido, el Tribunal resolvió

confirmar la Resol2021-193-Apn-Directorio#Enargas, con costas.

II.-) Que, contra dicho pronunciamiento, con fecha 13/07/2023, la parte actora, presentó un escrito titulado: Interpone Recurso de Reposición in extremis. Acompaña. Plantea Nulidad Aclara. Hacer Saber. A.. Solicita Suspensión de Plazos. Solicita Audiencia.

Mantiene e Introduce Reserva del Caso Federal. Hace Reserva de Interponer Recurso Extraordinario y Acudir al Sistema Interamericano de los Derechos Humanos.

Con el fin de fundar la revocatoria “ in extremis”, la parte recurrente, entiende que correspondería hacer lugar a su planteo puesto que el decisorio se apartó de lo dispuesto en los artículos 3 y 53 de la Ley n° 24.240, circunstancia, que, a su entender, resultaba arbitraria.

Asimismo, sostuvo que el pronunciamiento ostentaba errores y arbitrariedades, que conllevaban a la vulneración de sus derechos constitucional y legalmente reconocidos. Entre ellas menciona diversos puntos que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

El pronunciamiento habría ponderado erróneamente el temperamento, pertinencia y alcance de las presentaciones procesales y de sus propios proveídos.

Errónea valoración de la prueba producida en autos.

Introducción de valoraciones subjetivas ajenas a criterios argumentales del thema decidendum y la omisión del alcance del beneficio de gratuidad al momento de decidir que condenó erróneamente a esta parte en costas. Circunstancia que, a su entender,

infiere una conducta del tribunal apartada de los estándares de objetividad e imparcialidad que le Fecha de firma: 01/08/2023

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

impone el ejercicio de la judicatura, la debida administración de justicia y el dictado de una sentencia razonada.

El rechazo del agravio relativo a la ausencia de dictamen jurídico previo.

El rechazo del agravio respecto a la falta de cumplimiento, por parte de la empresa distribuidora,

de la manda judicial dispuesta en el decisorio precautelar dictado por el Juzgado Federal de Dolores, con fecha 21/05/2018.

El rechazo del agravio relativo a la resolución extra y ultra petita y apartamiento del thema decidendum.

Seguidamente, el recurrente solicita la intervención del Juzgado Federal de Dolores.

En tal sentido, señala que esta Alzada se declaró incompetente para resolver sobre el punto, por lo tanto, peticionó, en atención a las previsiones del artículo 4º y concordantes del Cpccn, se oficie de manera urgente a dicho juzgado, en el marco de la manda judicial dispuesta, con fecha 21/05/2018, en los autos caratulados “Consumidores Argentinos-Asociación para la Defensa, Educación e información de los consumidores c/ P.E.N. y otros s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, causa n° 25.131/2018, a los efectos de su debida intervención. En función de ello, solicita que esta Sala se inhiba de intervenir.

Como otro subpunto de la presentación en descripción peticiona la nulidad del resolutorio de fecha 7/07/2023. Ello, en el entendimiento de que:

  1. i) no respetó la jerarquía de las normas vigentes (ver en particular lo expuesto en relación con el agravio sobre la falta de dictamen jurídico previo);

  2. ii) No respetó el principio de congruencia;

    iii) No aplicó las normas procesales del proceso sumarísimo pese a lo establecido en el artículo 53 de la Ley nº 24.240 y todo lo expuesto en el escrito de inicio por esta parte respecto de la aplicación al caso del plexo consumeril;

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA II

  3. iv) No aplicó las normas, doctrina y jurisprudencia relativas al beneficio de gratuidad.

    En otro acápite de su exposición, solicita la suspensión de los plazos procesales, incluidos los relativos a la presentación del recurso extraordinario federal, por el plazo de tres meses, puesto que el letrado debe enfrentar una rehabilitación postquirúrgica, circunstancia, que según entiende le acarrea enormes dificultades para realizar presentaciones escritas como las presentes.

    En otro sentido, solicita que se considere la posibilidad de ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes y de disponer en cualquier momento la comparecencia personal de las partes para requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito, pudiendo, asimismo, corregir, en la oportunidad establecida en el artículo 166, inciso 1) y 2), errores materiales, aclarar conceptos oscuros, o suplir cualquier omisión de la sentencia acerca de las pretensiones discutidas en el litigio; a todo evento, se deja planteada expresamente la posible pertinencia de llevar a cabo una audiencia previa con la Sra. Secretaria Federal (art. 124 y concordantes del Cpccn); ello, en tanto auxiliares de la justicia y a los efectos de coadyuvar en busca de la verdad material, y poder arribar del mejor modo a la solución normativa aplicable al caso a la luz de las verdaderas y probadas circunstancias de la causa.

    A todo evento, también deja planteado el caso federal, en los términos del artículo 14 de la Ley n° 48. En el mismo sentido, hace reserva de acudir al Sistema Interamericano de los Derechos Humanos.

    III.-) Que, en primer lugar, corresponde expedirse en torno al planteo de revocatoria “in extremis” solicitado por la accionante.

    En dicho cometido, cabe considerar que las sentencias y resoluciones de la Cámara, por regla, no son susceptibles de reposición,

    remedio sólo autorizado en esta instancia para las providencias simples (arg. arts. 160, 238 y 273 del Código Procesal; Fassi “Código Procesal Civil”, 2da. Ed., T. I n° 1660; Palacio “Derecho Procesal Civil”, T.V,

    pág. 57; esta Sala, in re: “Bouzat, G. c/ EN -AFIP- ley 27605 s/

    proceso de conocimiento”, causa n° 4.271/2021, sentencia de fecha 16/07/2021. En el mismo sentido; Sala III in re “Iglesias Marcelo c/

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    CPACF –Expte. 20334/06–”, sentencia de fecha 7/10/2010;

    Shakhtarina Lilia-Inc Med–19-VII-11– c/ EN-M° interior-DNM-Resol 564/11 –9540/09 –Expte. 10763/09– s/ recurso directo para juzgados–

    ,

    sentencia de fecha 24/11/2011; Sala IV causa “Ain Félix Oscar c/ PEN

    Ley 25561 Dtos 1570/01 214/02 s/ amparo ley 16.986”, causa nº

    30.529/2007, sentencia de fecha 29/6/2004; y causa “G.O.A. y otros c/ BCRA-resol 190/06 Expte 100838/84 sum fin 624”,

    sentencia de fecha 4/11/2008, entre muchas otras).

    Asimismo, cabe apuntar que el recurso de revocatoria (que el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, no obstante haber establecido su procedencia con carácter general sólo respecto de las providencias simples –artículo 238–, la admite en forma particular en relación a las resoluciones que admitieren o denegaren una medida cautelar –art. 198–) ha sido previsto para permitir la reconsideración de la cuestión por el mismo juez que la decidió en busca de la celeridad y economía que se logra al evitar la doble instancia, supuesto que no resulta aplicable al caso pues, precisamente, esta Sala intervino en el marco del recurso directo (ver, argumentos vertidos por esta Sala, en los autos “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Estado Nacional c/ medida cautelar –autónoma–”, causa n° 57/2019, sentencia de fecha 3/12/2019).

    Igualmente, cabe mencionar que aparte de los casos legalmente establecidos por el Código de Rito, la procedencia de la revocatoria sólo ha sido admitida para el supuesto en que se hubiesen vulnerado formas sustanciales del juicio que pudiesen afectar el derecho de defensa o se tratara de enmendar algún error de hecho (cfr. esta Sala, en otra integración, en los autos “AFIP DGI 30103 –Ag 51– c/ S.R.F. s/ medida cautelar –autónoma–”, causa n° 11.467/2006,

    sentencia de fecha 17/07/2008).

    En tal orden de ideas, merece destacarse que la denominada “reposición in extremis” (tal la denominación que el actor brinda al recurso deducido, en el encabezado de su presentación de fecha 13/07/2023), de creación pretoriana, se encuentra prevista para casos...

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