Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Septiembre de 2017, expediente CIV 031323/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 31.323/14 Juzgado n° 96 “R.L.A. c/ Líneas Delta Argentino S.R.L. y otros s/

daños y perjuicios”

ACUERDO N° 58/17 En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 14 días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “R.L.A. c/ Líneas Delta Argentino S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 350/358, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO, G. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la DRA. U. dijo:

  1. El Sr. Juez de la anterior instancia dictó sentencia a fs.

    350/358 haciendo lugar a la demanda incoada por L.A.R. condenando a Líneas Delta Argentino S.R.L. y Liderar Compañía General de Seguros S.A. -ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a abonar a la actora la suma de $ 116.800 más los intereses y las costas.

    Dicho decisorio resultó apelado por las partes. La actora expresó agravios a fs. 371/375, los que no fueron respondidos. La aseguradora hizo lo propio a fs. 377/384, pieza que mereció la réplica de fs. 386/390.

  2. Según relatara la accionante en el escrito de inicio el accidente de autos ocurrió el 18 de junio de 2013 a las 15:20 hs.

    aproximadamente, cuando abordó la embarcación “Independencia IV”, propiedad de la demandada “Líneas Delta Argentino S.R.L.”, en el muelle perteneciente a la Escuela n° 20 de la Provincia de Buenos Fecha de firma: 14/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19725014#188290583#20170913111547156 Aires, ubicado en el Canal 4 y el Río Paraná Mini de localidad de San Fernando de la mencionada provincia. Sostuvo que al descender al interior de la nave apoyó su pie en el segundo escalón el que se encontraba mojado, y debido al movimiento de la embarcación cayó

    pesadamente golpeando sus espaldas contra las escaleras de la lancha, lo que le produjo lesiones por las que reclama un resarcimiento.

    La actora atribuyó la responsabilidad del accidente a la empresa de transportes demandada en virtud de lo dispuesto por el art. 184, hoy derogado, del Código de Comercio de llevar sano y salvo a los pasajeros a su destino.

    Ante la negativa de la demandada de la existencia del hecho, debía por consiguiente la actora acreditar los hechos constitutivos que hacen al presupuesto del derecho pretendido. Es decir la existencia de un contrato de transporte en el que fuesen partes la accionante como pasajera y la demandada como transportadora y la circunstancia de haber acaecido durante el desarrollo del viaje un evento generador de los daños que denuncia (art. 377, Código Procesal).

    El Juez “a quo” consideró que tal carga había sido cumplida, y que en cambio la demandada no había logrado probar la “culpa de la víctima” aducida como eximente.

    Ello da lugar a los agravios de la aseguradora, quien cuestiona la valoración que ha efectuado el sentenciante de los distintos elementos de prueba arrimados a la causa que hacen a la responsabilidad. Se queja la recurrente de la entidad de las sumas fijadas para resarcir los rubros indemnizatorios por “incapacidad sobreviniente” y “daño moral, y del reconocimiento de la partida correspondiente a “gastos médicos, de farmacia y de traslados” del que solicita su rechazo o eventual reducción. Cuestiona además lo concerniente a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado”. Por su parte la actora se queja por Fecha de firma: 14/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19725014#188290583#20170913111547156 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I considerar reducidas las partidas otorgadas en la totalidad de los rubros que le fueron concedidos.

  3. En primer lugar, cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el Magistrado de grado, por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable debe ser aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho, aspecto que no fue cuestionado por los apelantes, lo que excluye claramente la aplicación en el caso del mencionado cuerpo legal.

  4. La citada en garantía insiste en que no se ha demostrado la ocurrencia del hecho dañoso. Sostiene que la actora desarrolló un único medio de prueba que resulta ser la declaración del testigo A. la que se encuentra viciada de parcialidad e incongruencia.

    Sostiene como fundamento que el testimonio en cuestión presentó ciertas inconsistencias como la aseveración de que el supuesto accidente ocurrió un día viernes cuando en realidad sucedió un martes o que en ningún momento la actora enunció que hubiera estado acompañada por su hija.

    Corresponde pues analizar los dichos del referido testigo en su declaración que obra a fs. 274. Allí sostuvo A. que el accidente “…fue un día de semana, un viernes debe ser porque yo siempre iba los viernes, fue en junio o julio de 2013, a las 15 hs.

    Ese día estaba lluvioso, con llovizna finita. Ella iba a bajar la escalera, que estaba en la popa, con la nena en brazos y se resbaló

    porque estaba húmeda la escalera interna de la lancha que no tienen ninguna protección y es de madera rústica”.

    En relación a la imprecisión que se señala en los agravios acerca del día en que ocurrió el accidente, se advierte que no resulta suficiente para restarle eficacia convictiva a la manifestación del testigo. En primer lugar corresponde tener en cuenta que dicha declaración se realizó más de dos años después de haber ocurrido el Fecha de firma: 14/09/2017 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #19725014#188290583#20170913111547156 hecho y que A. aclaró que debe haber acontecido un viernes porque ese era el día que comúnmente utilizaba aquél medio de transporte, sin ser contundente en su afirmación desde que sostuvo que “debe ser un viernes” sin afirmarlo categóricamente (v. respuesta de la declaración fs. 274 a la primera pregunta). Por otro lado, contrariamente a lo expresado por la recurrente, no se muestra contradicción al haber señalado el testigo que en la escena del accidente se encontraba la hija de la actora, es que del relato de la demanda no se desprende que la accionante haya dicho lo contrario, como afirmar que estaba sola o con otra persona que no era su hija.

    De todos modos, corresponde tener en cuenta que la niña a la que hace mención el testigo tenía menos de un año de edad al momento del hecho (v. informe psicológico contenido en sobre de documentación), lo que indica que la madre no tenía otra posibilidad de ingresar a la embarcación con ella...

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