Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 7 de Febrero de 2018, expediente C 121043

PresidenteSoria-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 7 de febrero de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., de L., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.043, "Rivada, G.M. contra O., P.J.C.. Acción confesoria y medida cautelar".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la pretensión y, consecuentemente, hizo lugar a la demanda. Impuso las costas de ambas instancias al demandado (v. fs. 363 vta.).

Contra esa decisión, la demandada articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 367/388 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I.1. El señor G.M.R. promovió acción confesoria contra el señor P.J.C.O. con el objeto de reclamar, como propietario de una unidad funcional, la continuación del uso pacífico de la servidumbre de vista, iluminación y ventilación que entiende constituida por "destino del padre de familia" de la que gozaba a través de una ventana en la pared, frente a la edificación realizada por su vecino copropietario de la unidad funcional lindera (v. fs. 26/34 vta.).

Corrido el traslado de ley se presentó el demandado repeliendo la pretensión de su contraria (v. fs. 86/102).

El señor juez de primera instancia rechazó la demanda por cuanto consideró que no se había constituido servidumbre alguna a favor de la unidad funcional del actor. Antes bien, reputó que la cuestión se enmarcaba en el ámbito de las restricciones y límites al dominio y en la órbita de cláusula decimosegunda del Reglamento de Propiedad Horizontal que permitía al vecino sobreelevar la construcción y cerrar la cuestionada abertura (v. fs. 305/311).

Este pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 317, presentando su memorial a fs. 346/348, el que fue repelido a fs. 350/356 vta.

I.2. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca revocó la sentencia de origen.

Para así decidir, luego de determinar que se aplicarían las normas del Código Civil, sostuvo que el titular del inmueble -padre del demandado-, antes de su subdivisión en dos unidades funcionales no había creado la servidumbre denominada "por destino del padre de familia", pues al momento de su muerte el bien constituía una única unidad. Que tras la subdivisión el demandado no fue el dueño exclusivo de las dos unidades ya que su hermano también lo era, quienes no alteraron su estado manteniendo la ventana ubicada en la pared que limitaba la unidad funcional del actor con la del demandado, otorgando vista, luz y ventilación a una de las habitaciones del inmueble del accionante (v. fs. 361 vta.).

Juzgó, asimismo, que pese a tratarse de unidades funcionales sometidas al régimen de la ley 13.512 era posible la constitución de servidumbre a favor de una de ellas, lo que se evidenciaba en autos con las servidumbres expresamente constituidas en el Reglamento de Copropiedad y Administración (v. fs. cit.).

A ello agregó que el inmueble había pertenecido a P.O. y que a su fallecimiento sus herederos, entre los que se contaba el demandado, lo sometieron al régimen de la ley 13.512 sin modificación alguna de la referida ventana por lo que -de tal modo- crearon "por destino del padre de familia" una servidumbre de vista, luz y ventilación de conformidad con el art. 2978 del Código Civil sirviendo ello de suficiente título conforme establece el art. 2994 del citado régimen legal (v. fs. 362).

Así concluyó que el actor al adquirir el inmueble al hermano del demandado si bien suscribió y adhirió al Reglamento de Copropiedad y Administración no renunció a la servidumbre como esgrimía el accionado, resultando a su juicio dudosa la posibilidad de que prestara conformidad anticipada a la cláusula 12 de ese reglamento porque para modificar las unidades funcionales se requería de la reforma de aquél y del coeficiente de participación de cada unidad funcional en el total (v. fs. 362 y vta.).

En adición, reputó confusa la redacción de la citada cláusula teniendo en cuenta los arts. 2 y 7 de la ley 13.512 y sostuvo que en modo alguno esa disposición reglamentaria podía ser entendida como una renuncia a la servidumbre de vista, luz y ventilación, ya que al haberse considerado constituida en los términos del art. 2994 del Código Civil lo había sido por título, lo que implicaba que su renuncia debía ser expresa, con precisa individualización y sin dejar lugar a dudas (v. fs. 362 vta./363).

  1. Contra este pronunciamiento se alza el demandado denunciando la violación de los arts. 34 inc. 4 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 1197, 1198, 2503 inc. 1, 2654 a 2658, 2673, 3011, 3044 del Código Civil; la errónea aplicación de los arts. 2978 y 2994 del citado régimen fondal; de la ley 13.512;de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional y 10, 161 inc. 3 apartado "a", 168 y 171 de su par provincial, como así también la existencia de absurdo y la infracción de la doctrina legal que individualiza.

    Sostiene que la sentencia realizó una interpretación errada de la legislación que rige el conflicto al considerar la existencia de una servidumbre de vista, iluminación y ventilación por destino del padre de familia en un único inmueble sujeto al régimen de propiedad horizontal (v. fs. 376/377).

    Arguye que al régimen de propiedad horizontal se le aplican las normas sobre restricciones y límites al dominio, en las que impera el principio de igualdad jurídica y reciprocidad y en las que las partes comunes y privativas forman un todo inescindible, a diferencia de las servidumbres que exigen la existencia de dos inmuebles pertenecientes a propietarios distintos y en el que uno de ellos presta utilidad a favor del otro, provocando un desmembramiento del dominio para el titular del fundo sirviente (v. fs. 377/378).

    Señala que una cosa es que una unidad funcional constituya una servidumbre a favor de otra y muy distinto es que se asimile a una servidumbre la abertura existente en una de las paredes comunes del edificio sujeto a propiedad horizontal. Que considerar la existencia de una servidumbre respecto de la abertura existente sobre partes comunes es violatorio del art. 2 de la ley 13.512 e implica una absurda interpretación de la cláusula decimosegunda del reglamento de copropiedad...

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