Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 29 de Agosto de 2023, expediente CNT 009349/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

E.. Nº CNT 9349/21

E.. Nº CNT 9349/2021

SENTENCIA DEFINITIVA 87641

AUTOS: “RITA EDUARDO C/ SISTEMAS UNIFICADOS DE CREDITO DIRIGIDO

SA. s/ DESPIDO” (JNT Nro. 2)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 29 días del mes de agosto de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

  1. - La sentencia definitiva de fecha 30.11.22 recibe apelación de la parte actora a tenor del memorial recursivo de fecha 07.12.2022 con réplica de su adversaria del día 06.12.2023. A su turno, la accionada el día 13.12.2022 apela la decisión de grado con réplica de fecha 16.12.2022.

  2. - La parte actora se alza contra el pronunciamiento de grado que rechazó la procedencia de las diferencias salariales peticionadas e hizo lugar únicamente a la sanción prevista en el art. 80 de la LCT según el art. 45 de la ley 25.345.

    Para así fundar su primer agravio, el accionante cuestiona que el sentenciante de grado no trató el reclamo por diferencias salariales, su incidencia en el salario devengado y en las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la LCT, con más la aplicación del art 1 y 2 de la ley 25.323.

    Se queja además, por la falta de tratamiento de las diferencias salariales devengadas en los aumentos de los objetivos para comisionar que establecía la demandada.

    En segundo lugar, cuestiona que en origen se hubiera hecho lugar a la excepción de prescripción planteada por la demandada y que se consideraran prescriptos “casi todos los créditos” reclamados.

    Afirma que la audiencia ante el SECLO interrumpió el plazo de la prescripción,

    por lo que al momento de incoar la demanda restaban siete meses de diferencias salariales para reclamar.

    Cuestiona que se lo haya excluido de convenio en forma unilateral ya que por las tareas que llevaba a cabo le correspondía la categoría “Administrativo F” del CCT

    130/75.

    Además cuestiona la imposición de costas dispuesta en grado y la regulación de honorarios a los que tilda de elevados.

    Además, recurre la sentencia de origen que se aparta de las pautas de liquidación de intereses establecidas por el Art 770 inc. b) de la LCT, omitiendo disponer la capitalización de los mismos desde la fecha de notificación de demanda, como así

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    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    también omite establecer las posteriores capitalizaciones periódicas y las tasas de interés correspondientes al acta CNAT 2658.

    A su turno, la parte demandada se agravia de la decisión de origen que la obliga al pago de la sanción dispuesta en el art. 80 LCT en tanto sostiene que los certificados de trabajo fueron confeccionados en debida forma y el trabajador en reiteradas ocasiones se negó a retirarlos.

    En sintonía, se queja de la obligación de entregar los certificados laborales ya que refiere haberlos consignado al momento de contestar la acción entablada en su contra.

    Cuestiona la distribución de costas efectuada en origen y la actualización del crédito por el índice IPCBA. Afirma que la aplicación de tasas de interés del fuero conforme las Actas Nro. 2630/16, 2658/17 y 2764/22 sirven para preservar el valor del crédito del trabajador.

    El sentenciante de grado a partir del análisis de las pruebas rendidas, consideró

    que “…Por lo expuesto, si la fecha a partir de la cual se computa el plazo ha sido el 23-

    10-2018 (fecha del despido), la promoción de la demanda de conciliación laboral el 11-

    4- 2019, la presente demanda se subió al sistema el 23-3-2021 a las 14:36 hs, se colige que solo están prescriptos los créditos exigibles antes del 23-9-2018 (art. 6º, CCyCN)

    (…) Sentado ello, tengo por establecido lo siguiente: a) resulta de la planilla salarial del CCT 130/1975 que un administrativo F con dos años de antigüedad debía percibir $25.626,86 (https://www.faecys.org.ar/escala-general-acuerdo09-2018/, Fecha de consulta: 30-11-2022); b) no ha sido desvirtuada la calificación del actor, en tanto su régimen salarial constatado en la pericial contable supera al insinuado en el inicio (…)

    La propuesta se dirigía a establecer diferencias salariales entre la calificación contractual “fuera de convenio” y “administrativo F”, las que no se han establecido,

    quedando a salvo el piso de irrenunciabilidad contemplado por el art. 12, LCT. En consecuencia, cabe el rechazo de los rubros de la pretensión, con excepción de lo establecido en el art. 80, LCT, y el dec. 146/2001, ya que el accionante emplazó a la accionada para que le entregue los certificados de trabajo y de servicios con resultado infructuoso (ver en este caso la carta documento Nº 884456385). En consecuencia,

    accederé al pedido de que se le aplique a la demandada la multa prevista en el art. 45,

    ley 25.345…”.

  3. - Delimitados de este modo los términos de los memoriales recursivos bajo estudio, alteraré el orden de exposición de los agravios y en primer lugar analizaré la prescripción decretada.

    El accionante afirma que la demandada interpuso la excepción de prescripción sin considerar ningún acto interruptivo o suspensivo del curso de la prescripción,

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    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA V

    E.. Nº CNT 9349/21

    sumado a que su defensa fue intentada en términos vagos y genéricos, sin el cumplimiento de las pautas del art 65 LO.

    Asiste razón al accionante en cuanto a que la defensa de prescripción, del modo en que ha sido intentada al contestar la acción, no consistió en una explicación clara de los hechos en que se fundó y en una petición en términos claros y positivos.

    Ahora bien, frente al tratamiento dado en origen, debo decir que disiento con el sentenciante que afirmó “…el art. 2541, CCyCN, redujo el plazo de suspensión que contemplaba el art. 3986, 2º párr., CCiv.: [“… El curso de la prescripción se suspende,

    por una sola vez, por la interpelación fehaciente hecha por el titular del derecho contra el deudor o el poseedor. Esta suspensión sólo tiene efecto durante seis meses o el plazo menor que corresponda a la prescripción de la acción…”. Ello implica que por cualquiera de ambas causas de suspensión están prescriptos casi todos los créditos por diferencias salariales…”]”.

    Así lo señalo, pues considero que con fundamento en un análisis armónico de los artículos 257 y 9 de la L.C.T, la pretensión del reclamo ante el SECLO posee carácter interruptivo del curso de la prescripción. En efecto, participo del criterio jurisprudencial que entiende que el procedimiento obligatorio regulado por la ley 24.635 constituye un acto que interrumpe la prescripción. En lo substancial que interesa, la instancia ante el Servicio Laboral de Conciliación Obligatoria (SECLO) constituye un reclamo ante la “autoridad administrativa” en los términos del artículo 257 de la L.C.T.; que el mismo ha sido impuesto por una ley de forma (ley 24.635) que, como tal, debe adecuarse y respetar lo dispuesto por las leyes de fondo (cfr. arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional).

    En este sentido, conforme la norma del artículo 257 LCT la iniciación de las actuaciones administrativas interrumpe el curso de la prescripción en tanto establece expresamente “Sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas del Código Civil, la reclamación ante la autoridad administrativa del trabajo interrumpirá el curso de la prescripción durante el trámite, pero en ningún caso por un lapso mayor de seis (6)

    meses”. Producida la interrupción del plazo, éste vuelve a correr no a partir del momento en que se origina la interrupción sino del momento en que finaliza el procedimiento administrativo. Es decir que a partir de ese momento podría contabilizarse una supuesta causa de suspensión.

    En función de ello, tomando asimismo en consideración el carácter restrictivo de la prescripción (que implica que en caso de duda debe estarse por la subsistencia plena del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado), de conformidad con lo previsto por la norma del art. 2544 CCyCN y art. 257 LCT se concluye que la presentación del reclamo ante el SECLO, audiencia celebrada el 07/06/2019, produjo la interrupción del curso de la prescripción (ver en análogo sentido S.D. Nº 86.237 del 12/05/2022 CNAT,

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    Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    en “G.P.D. c/ Provincia ART SA y otros s/ Accidente-Acción Civil”,

    E.. Nº 21371/2010).

    En atención a lo expuesto, propicio declarar prescriptos todos los créditos exigibles antes del 07/06/2017.

  4. - Dicho esto, corresponde analizar las procedencia de las diferencias salariales peticionadas. Debo señalar en primer lugar, que al intentar la acción, la parte actora reclamó diferencias por los adicionales de convenio, a saber, antigüedad y presentismo,

    sin embargo, solamente reflotó en esta instancia la diferencia salarial por el presentismo,

    debiendo así ceñir el análisis únicamente a este último.

    El accionante afirma que en forma completamente ilegal fue categorizado como empleado "fuera de convenio" sin que exista absolutamente ningún motivo para ello,

    debiendo haber sido categorizado como empleado "Administrativo F" conforme el mencionado CCT 130/75, por lo que solicita la aplicación de los adicionales de convenio.

    Lo cierto es que las tareas no se encuentran controvertidas, es más, ha sido expresamente reconocido por la accionada que la categorización del actor dentro del CCT 130/75 hubiese implicado la liquidación y pago inferiores a los que...

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