Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Noviembre de 2019, expediente Rl 123374

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

RISUK CESAR ESTEBAN C/ GODOY COTONAT MARIA CAROLINA Y OTROS S/ DESPIDO.

La Plata, 27 de noviembre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores N. y G., la señora Jueza doctora K. y el señor J.d.T. dijeron:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó íntegramente la demanda promovida por C.E.R. contra M.C.G.C. e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados G.A.G. y G.I.C., en cuanto procuraba el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido y otros rubros de naturaleza laboral (v. fs. 183/196).

    Para así decidir, tuvo por acreditado que la relación laboral lo fue únicamente con la demandada M.C.G.C., existiendo entre ellas un contrato de trabajo por temporada. De este modo, y mediante la prueba aportada a la causa, entendió que el vínculo finalizó bajo los términos del art. 241 tercer párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo y, por ende, no generaba derecho al cobro de indemnización alguna por parte del trabajador.

  2. Frente a lo así resuelto, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 19-XII-2018), concedido por ela quoa fs. 202 y vta. en el marco de la excepción contemplada en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653.

    En su impugnación denuncia absurdo y violación del principio de congruencia, de los arts. 9 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, este último en cuanto entiende que el tribunal de grado modificó la causa de despido alegada por las partes.

  3. El recurso no puede prosperar.

    III.1. L., se impone observar que, habiendo sido concedido el remedio procesal en examen en el marco de la excepción prevista en el art. 55 primer párrafoin finede la ley 11.653, por juzgar ela quoinsuficiente el monto de lo cuestionado (v. fs. 202 y vta.), la competencia revisora de esta Corte ha de quedar circunscripta a verificar si lo resuelto en el fallo en crisis se contrapone con la doctrina cuya vulneración se invoca (causas L. 113.436, "N., resol. de 16-III-2011; L. 113.743, "P., resol. de 17-VIII-2011; L. 117.035, "Abregu", resol. de 25-IX-2013 y L. 117.813, "Doufour", sent. de 1-VII-2015), hipótesis que se configura cuando este Tribunal ha establecido una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo recurrido la transgrede, precisamente, en un caso similar (causas L. 116.474, "M., resol. de...

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