Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 8 de Febrero de 2022, expediente CNT 093946/2016/CA001

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 93946/2016

(Juzg. N° 18)

AUTOS: “RISIGLIONE, H.A.C.S.F.S.

S/DESPIDO”

Buenos Aires, 7 de febrero de 2022.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia,

que hizo lugar al reclamo, recurre la parte demandada, según escrito presentado con fecha 02/10/2020, que mereció réplica mediante presentación de fecha 08/10/2020.

Asimismo, la accionada cuestiona por elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y al perito contador.

Mediante presentación de fecha 25/09/2020, el perito contador apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos.

II- Cuestiona la parte el progreso de las diferencias salariales e indemnizatoria reclamadas con sustento en el Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

trato desigual a nivel salarial. Sostiene al respecto no se han valorado adecuadamente las pruebas colectadas en la causa.

Estimo que no le asiste razón en su planteo.

Lo digo, porque la crítica respectiva carece de la entidad técnica exigida por el artículo 116 de la L.O., y dista de la objeción concreta y razonada que requiere dicha norma, en tanto la recurrente se limita a efectuar afirmaciones en sentido contrario a la conclusión del fallo de grado sobre el punto, sin refutar como es debido los fundamentos dados por el Sr. Juez “a quo” para respaldar su decisión, ni asumir los motivos precisos que en base a la prueba colectada en el caso le permitieron llegar a esa conclusión, por lo que la crítica vertida en este aspecto carece de sostén.

En efecto, en el caso resulta insoslayable en desmedro de la postura de la accionada sobre el punto la circunstancia señalada por el magistrado en punto a que del informe pericial contable producido en la causa surge (ver fs. 114/117) que el actor se encuentra inscripto como “jefe de mantenimiento”, y que salario promedio de los distintos jefes de la accionada durante los años 2013 y 2014 es superior al que éste percibía como “jefe de mantenimiento”.

Desde esta perspectiva, la apelante no asume mediante la crítica pertinente, conforme lo establece el artículo 116 de la L.O. el resultado al que se arribó través de la prueba pericial contable, fundamento probatorio en virtud del cual el magistrado admitió las diferencias reclamadas.

En tal marco, se encontraba a cargo de la demandada invocar y probar las razones objetivas que justificaron dicha Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

desigualdad a fin de descartar la configuración de una conducta arbitraria (cfr. art. 81 de la L.C.T.) y, al respecto, no existe en autos prueba idónea alguna que demuestre que la distinción salarial constatada con la prueba pericial contable se fundara en razón objetiva alguna; sin que la exposición recursiva desvirtué tal conclusión con la indicación de elementos serios, concretos y concluyentes a tal fin, extremo que sella en sentido adverso la suerte de este segmento de la queja.

En efecto, sin perjuicio de lo normado por el art. 377

del C.P.C.C.N. en materia probatoria, en virtud de la naturaleza de la cuestión controvertida, rige con amplitud el principio de la carga dinámica de la prueba, en virtud del cual basta que con el accionante proporcione indicios serios y suficientes de haber sufrido discriminación, para que se invierta el “onus probandi” y se desplace hacia el empleador la carga de acreditar la legitimidad de su obrar.

Tal demostración en el caso resultaba exigible a partir de la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en el precedente “P., según la cual en los que se invoca una situación de discriminación, “…resultará suficiente, para la parte que afirma dicho motivo, con la acreditación de hechos que, prima facie evaluados, resulten idóneos para inducir su existencia,

caso en el cual corresponderá al demandado a quien se reprocha la comisión del trato impugnado, la prueba de que éste tuvo como causa un motivo objetivo y razonable ajeno a toda discriminación” (C.S.J.N., “P., L.S. c/

Colegio Público de abogados de la Capital Federal s/ amparo”,

sentencia del 15/11/11; Fallos 334:1387).

Fecha de firma: 08/02/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

Es así que, en el caso, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, y conforme las particularidades de la causa y la denominada teoría de la carga dinámica de la prueba, la empleadora demandada quien se encontraba en mejores condiciones para producir la prueba a fin de acreditar que tuvo razones objetivas para un trato diferente, pero no lo hizo, ya que no aportó ningún elemento que justifique el trato desigual en materia salarial respecto del actor con...

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