Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Junio de 2017, expediente CAF 034231/2011/CA002 - CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV EXPTE. Nº 34.231/2011/CA2-CA1 “R.N.J. C/

EN- M SEGURIDAD-GN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, 27 de junio de 2017.

VISTO y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 452, la Sra. juez de grado rechazó el planteo de inconstitucionalidad del art. 22 de la ley 23.982 formulado por el actor, con el objeto de obtener el cobro de la sumas que le fueron reconocidas mediante la sentencia definitiva de fs. 386/392, modificada a fs. 416/423 vta., sin tener que recurrir al mecanismo de previsión presupuestaria previsto en el referido precepto normativo.

    Para así resolver, se remitió a los argumentos expuesto por el Sr. fiscal a fs. 449/450 vta. respecto de la validez constitucional de la disposición cuestionada y de la falta de fundamentación del planteo del demandante.

    Asimismo, destacó que de la causa no se desprendía la veracidad de los dichos del interesado.

  2. ) Que, contra tal resolución, a fs. 453, el actor interpuso recurso de apelación, que fue concedido a fs. 454 y fundado a fs. 455/462. Por su parte, la contraria no lo contestó (v. fs. 464/465).

    Sostiene, en esencia, que su delicada situación de salud, que se encuentra sobradamente probada en los autos justifica, en el caso, declarar la inconstitucionalidad de la norma en cuestión, ya que la demora en el pago le ocasiona un grave perjuicio.

  3. ) Que, a fs. 469/470, el Sr. Fiscal general aconsejó

    confirmar el decisorio apelado.

  4. ) Que, la cuestión traída a examen ha sido objeto de un adecuado tratamiento por parte del Sr. Fiscal General en su dictamen obrante a fs. 469/470, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de economía procesal.

    En efecto, si bien es cierto que en autos se encuentra fehacientemente acreditada la delicada situación de salud del actor, no lo es menos que en la sentencia de grado de fs. 386/392 se dispuso que el Estado Nacional debía abonar las sumas reconocidas “en los términos del art. 22 de la ley 23.982” y que, al recurrirla, el demandante no se agravio sobre tal aspecto (v. fs. 393 y 400/409), razón por la que devino firme y consentida, siendo improcedente su tratamiento por aplicación de los principios elementales de Fecha de firma...

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