Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2003, expediente P 68733

PresidentePettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Salas-Roncoroni
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Tercera de la entonces Cámara de Apelación en lo Criminal y Correccional de Mar del Plata condenó aJ.L.R.a la pena única de cinco años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor responsable de los delitos de hurto calificado y robo simple en grado de tentativa, ambos en concurso real (hechos de la presente causa); y de los delitos de robo -en tres oportunidades- (hechos de la causa nº 39.158 del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 2 del mismo departamento judicial); así como de los delitos de hurto -dos hechos- en concurso real (hechos de la causa nº 39.677 del Juzgado en lo Criminal y Correccional nº 8 del mismo departamento judicial); confirmando la declaración de reincidente específico; arts. 42, 44, 50, 55, 58, 163 inc. 1º y 164 del Código Penal (v. fs. 186/189).

Contra ese pronunciamiento se alza el defensor oficial del encausado, quien interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 193/197).

Acusa el quebranto del art. 50 del código sustantivo, y de los arts. 258/259 del Código de Procedimiento Penal -según ley 3589 y sus modif.- a través de la concreción de absurdo razonativo.

Cuestiona algún aspecto de la materialidad ilícita, pone en crisis la acreditación de la autoría responsable de su representado, y se disconforma también respecto de la declaración de reincidencia.

Con respecto al primer agravio, y en lo relacionado con el ilícito encasillado como hurto calificado, expresa que la Cámara verificó el extremo discutido utilizando indicios equívocos que -en su opinión- no acreditan suficientemente que los lechones de mención en la causa resultaran propiedad de Barberini y ajenos al acusado. Sobre el particular, censura que se haya probado la circunstancia a partir del reconocimiento efectuado por el denunciante y un testigo, porque entiende que la propiedad de los animales puede verificarse tan sólo mediante señal o marca. De este modo entiende que constituye absurdo apartarse de un modo de acreditación de la propiedad específico, y utilizar para el mismo fin, en cambio, “...medios equívocos e indirectos...”

El reclamo no puede prosperar.

El apelante dirige indudablemente su embate a cuestionar tan sólo uno de los ingredientes sopesados al fijar la corporalidad delictiva; en el caso, el relacionado con la verificación de la preexistencia de lo sustraído. Para hacerlo, censura los elementos verificantes del tópico expresando que los mismos son equívocos. Debe inferirse de este empeño, así como de la cita normativa realizada, que la defensa cuestiona la utilización, para resolver la cuestión, del medio probatorio presuncional o indiciario. Ello sentado, es menester resaltar que el extremo de la materialidad infraccionaria (que es el continente de la cuestión de la preexistencia) luce acreditado merced al sistema verificante compositivo (v. fs. 186 vta., pto.I). En estas condiciones, el planteo deviene inatendible por ausencia de cita legal atingente (arg. art. 355 del C.P.P. -según ley 3589 y sus modif.- y su doctrina legal).

En lo que el reclamo pudiere tener de cuestionamiento a la verificación de la autoría responsable de R., estrechamente vinculado a la cuestión a la que referí “supra”, destaco que el apelante no consigue enervar en modo...

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