Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Noviembre de 2019, expediente CNT 105501/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94199 CAUSA NRO. 105501/2016 AUTOS: “RIQUELME ANDRES GUSTAVO C/ PROVINCIA A.R.T. S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 41 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de noviembre de 2.019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I- El señor juez “a quo”, a fojas 150/187 y vta., hizo lugar a la demanda presentada por el señor R. en concepto de indemnización dineraria, con sustento en las disposiciones de la ley 24.557 y las modificaciones previstas en la ley 26.773. Tal decisión es apelada por la parte demandada, a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 188/190. Cuya contestación de agravios luce agregada a fs.197/198.

Por su parte, la representación letrada del actor cuestiona los honorarios regulados a su favor por bajos, a fs.192/193.

II- Llega firme a esta etapa que el 01/04/2014 la actora ingresó a trabajar para la Municipalidad de la Ciudad de J.C.P., bajo la categoría laboral de chofer de ambulancia, con una jornada de lunes a lunes de 07:00 a 7:00 hs, con la modalidad de trabajar 24 hs y descansar 72 hs y por una remuneración al momento del siniestro de $13.202,44. Tampoco se controvierte que el día 06 de septiembre de 2016 sufrió un accidente “in itinere” mientras se dirigía hacia el trabajo. En dicha ocasión, pisó en falso, resbaló y cayó con todo el peso del cuerpo sobre la rodilla derecha, lo que le provocó una torsión. Ante tal situación, dio aviso a la ART, mediante la cual se le brindó asistencia clínica en el Centro Médico Talar, donde le practicaron una serie de estudios y diagnosticaron rotura de ligamento cruzado en la rodilla derecha. Finalmente, afirmó que el 07/11/2016 lo intervinieron quirúrgicamente en la Clínica Aires de P..

  1. La demandada, sin razón, se queja por la determinación de incapacidad psicológica del 10% porque entiende que la misma resultaría desproporcionada respecto a la limitación física (4%).

    Con relación a ello, pienso que las incapacidades derivadas de siniestros laborales deben analizarse desde una óptica cualitativa y no meramente cuantitativa, Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    Sentado ello, en cuanto a la alegación que efectúa el recurrente en relación a los recaudos que establece el art. 65 de la L.O., es improcedente. Resultó suficiente lo esgrimido por el actor en el escrito de inicio. Así, al relatar que la “…incapacidad ha influido sobre la psiquis, manifestada a través de labilidad, ansiedad, depresión, irritabilidad y sensación de minusvalía la cual se estima en un rango del 10% de la total obrara” (v. fs. 6), no sólo estimó a priori una repercusión en su salud mental sino que además valoró un grado de incapacidad por tal concepto, lo que resultó preciso y adecuado según la norma procesal referida.

    Adentrándome en la cuestión de fondo, resta determinar si las consecuencias halladas en la persona del trabajador fueron idóneas para justificar el porcentaje de incapacidad por el cual se condenó a la aseguradora. En este sentido, cobra sustancial importancia la pericia médica agregada a fs.115/123, mediante la cual la perito, luego de efectuar una serie de consideraciones médico legales sostuvo que “…como consecuencia del evento dañoso, el estado psicológico del señor R. se corresponde con tensión y ansiedad. Las secuelas psíquicas disminuyeron las potencialidades para la vida de relación y bienestar psicosocial. Se acentúan los rasgos de la personalidad de base. Se percibe con menos utilidad que antes de ocurrido el accidente viéndose impedido de realizar determinadas tareas y actividades físicas que realizaba cotidianamente. De este modo, las dolencias físicas le producen el sentimiento de limitación, empobrecimiento de sí mismo y afectan de ese modo su autoestima”. Y agregó también que (el actor) “…presenta dificultades para enfrentarse tanto en la vida cotidiana como en la laboral. Quedando de este modo su polo de deseo limitado por su imposibilidad de acción e inseguridad en sí mismo. Siguiendo esta línea, se infiere un grado significativo de empobrecimiento del yo, ya que se ve afectado su narcisismo, en relación a los numerosos indicadores de dificultades en el ámbito sexual del sujeto”.

    Fecha de firma: 12/11/2019 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  2. Por otro lado, la demandada cuestiona que el fallo porque el señor juez que me precedió en el juzgamiento, en la anterior instancia, declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las leyes 23.928 y 25.561 y difirió a condena un capital sujeto a actualización según el índice de precios IPCBA elaborado por la Dirección General de Estadística y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, desde la fecha del accidente (06/09/2016) hasta el efectivo pago.

    Sus agravios deben considerarse desiertos porque no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo que se apela, según el artículo 116 de la ley 18.345. Digo esto porque sin que signifique concordar con lo decidido en origen, los argumentos medulares del “a quo” no fueron objeto de impugnación específica. Básicamente me refiero a los siguientes argumentos: a) que los créditos laborales no son deudas dinerarias sino deudas de valor, conforme el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente desde el 1/8/2015; b) la obsolescencia de las leyes 23.928 y 25.561 que derogaron el artículo 276 de la ley de contrato de trabajo, texto según ley 23.616; c)

    la inflación recurrente, como hecho público y notorio, como obstáculo para la promoción efectiva de los derechos humanos en juego; d) la irrazonabilidad o falta de lógica del anclaje del crédito laboral a tasas de interés financiera que están ligadas a los vaivenes de la economía bancaria, financiera y monetaria del país; d) la existencia de numerosos supuestos en los que la indexación no está vedada, verbigracia: la movilidad del haber jubilatorio (ley 26.417); el Plan PROCREAR para construcción de viviendas; el régimen de los créditos denominados por el BCRA como UVA – Unidades de Valor Adquisitivo-, según la ley 27271, entre otros.

    Por otra parte, la recurrente se limita a invocar precedentes jurisprudenciales anteriores a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, soslayando que el juez “a quo” explicitó motivadamente las razones por las cuales estima que son inaplicables al caso.

    En definitiva, propongo en este voto confirmar lo resuelto en lo que ha sido motivo de agravio.

  3. Sobre el cuestionamiento relativo a los intereses que deben adicionarse a la condena, pienso que el hecho generador de la incapacidad laboral genera un daño cierto y determina el momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR