Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 7 de Septiembre de 2018, expediente FGR 015042/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “R., A.M. c/ Administración Nacional de la Seguridad Social - ANSeS - s/ rectificación haber inicial” (FGR 15042/2016/CA1) Juzgado Federal de General Roca En General Roca, Río Negro, a los 7 días de septiembre de dos mil dieciocho se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de primera instancia, en lo que interesa para decidir, admitió la demanda promovida por la señora R. contra la ANSeS y condenó a esta última a recalcular la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) que paga a la mencionada, actualización mediante de las remuneraciones base de cálculo según las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Elliff” (Fallos: 332:1914), aclarando que debía procederse de ese modo “hasta la fecha de adquisición del beneficio de acuerdo al índice establecido en la resolución 140/95 de la ANSeS pero sin la limitación temporal allí contenida”.

Además de ello ordenó el reajuste por movilidad y, finalmente, el pago del nuevo haber y las retroactividades correspondientes en los términos que establece el art.2°

de la ley 26.153 –según la liquidación cuya confección puso en cabeza de la demandada–, con más sus intereses Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #28817354#207446834#20180907122235710 calculados según la tasa pasiva que publica el BCRA e impuso las costas en el orden causado.

II.

Contra ese pronunciamiento se alzó la demandada.

Sus agravios se centraron exclusivamente en atacar el modo en que la sentencia ordenó aplicar la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia en el fallo “Elliff”, reprochando concretamente que para actualizar las remuneraciones devengadas entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008, a tomar en cuenta para determinar el haber inicial de la señora R., el a quo ordenase el empleo del índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción –conocido como “ISBIC”-, el cual, postuló, no fue mentado por ese alto tribunal en dicho precedente y no puede prevalecer por sobre el que mide la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables –en sus siglas “RIPTE”- sobre cuyas ventajas, en detrimento de aquél, se explayó.

En tal sentido argumentó que el RIPTE tiene carácter general pues mide la evolución de las remuneraciones de todos los trabajadores estables del sector activo -a diferencia del ISBIC que está atado únicamente a la suerte de los ingresos de solo dos sectores del mercado laboral-; que es objetivo pues se lo elabora con la comprobación exacta de los incrementos salariales de los trabajadores afiliados al SIPA –en contraposición al ISBIC que se construye mediante encuestas-; y que arroja cifras similares al Índice de Salarios Nivel General, elaborado por el INDEC, que es el Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #28817354#207446834#20180907122235710 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca que eligió la Corte en el precedente “B.” para ajustar la movilidad de las prestaciones jubilatorias entre los años 2002 y 2006.

Dijo también que adicionalmente a esos motivos debe considerarse que el RIPTE expresa un mecanismo que garantiza una justa composición de los intereses de los beneficiarios, en un marco de previsibilidad y sustentabilidad presente y futura del sistema, lo que refuerza, al mismo tiempo, la factibilidad de que el Estado pueda afrontar los compromisos que tiene.

III.

Considero conveniente iniciar mi voto delimitando los alcances precisos de la cuestión que se plantea en el recurso de apelación interpuesto por la ANSeS, para lo cual, entiendo, es preciso hacer un repaso del marco conceptual de lo que aquí se discute.

Lo primero a tener en cuenta es que la ley 24.241, en su art.24 inc.a), establece que el haber inicial del jubilado se determina con un porcentaje que se calcula sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anterior a la cesación en el servicio.

Va de suyo que en un contexto de economía inflacionaria, es decir de pérdida del poder adquisitivo del dinero, para poder afirmar que determinada suma es realmente el “promedio de los ingresos” de una persona debe existir algún mecanismo que permita expresar cada uno de los valores a considerar en términos de moneda Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #28817354#207446834#20180907122235710 constante, para de ese modo sopesar comparativamente, como se dice vulgarmente, peras con peras y no peras con manzanas. De allí la exigencia legal expresa de “actualizar” las remuneraciones sujetas a aportes, lo que constituye una herramienta necesaria para arribar a un resultado que respete la garantía constitucional de “sustitutividad” de la prestaciones previsionales –

entendida como la razonable proporción que debe existir entre éstas y los ingresos del activo, de modo de garantizar al jubilado una situación patrimonial equivalente a la que hubiese tenido de continuar trabajando (Fallos: 255:306; 311:530)- la que indudablemente se vería afectada si en el cálculo del haber se computasen valores nominales históricos. Es ese -no se pierda esto de vista por el desarrollo que haré más adelante- el único fin que se persigue con el empleo de un índice de actualización, y no el otorgar un “aumento” del haber que compense el poder adquisitivo perdido por el fenómeno inflacionario.

Ahora bien, sobre la base de la prohibición de indexar las obligaciones de dar sumas de dinero a partir del 1 de abril de 1991, dispuesta por la denominada ley de convertibilidad n°23.928, en la resolución 140/95 la ANSeS estableció un límite temporal para la actualización de las cotizaciones computables, a las que a partir de esa fecha dejó congeladas.

Esa metodología, desacertada pues de ninguna manera puede pensarse que la ley de convertibilidad vedase el empleo de mecanismos no destinados a repotenciar deudas Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —4—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #28817354#207446834#20180907122235710 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca sino a medir salarios en términos de moneda constante, fue invalidada por la CSJN en el conocido -y ya citado-

precedente “Elliff” en el que el alto tribunal removió

aquel límite temporal por entender que “la resolución 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar la aplicación del índice salarial a utilizar que la ley 24.241 delegó en el organismo”.

Vale decir que partir de este fallo quedó

desterrado el método de sumar nominalmente los haberes computables y dividir el resultado por el cociente 120; debiéndose, en cambio, repotenciar cada cotización mediante el empleo de un índice que lleve a respetar la garantía constitucional de sustitutividad a la que hice referencia.

Ahora bien, al momento en que la señora R. adquirió su beneficio jubilatorio, en el mes de febrero de 2012, la resolución 140/95 analizada por la Corte en “Elliff” ya había sido reemplazada por la ANSeS mediante la resolución 135/09. Esta, en su art.2°, estableció que “las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2009 o los que…

continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1° de marzo de 2009, se actualizarán a los fines establecidos por el art.24, inc.a) de la ley 24.241, texto según el artículo 12 de la ley 26.417, mediante la aplicación de coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la resolución SSS 6/09, cuyo detalle obra en el Anexo II”.

Fecha de firma: 07/09/2018 Alta en sistema: 10/09/2018 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —5—

Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARTÍN FILIPIC, Secretario Federal #28817354#207446834#20180907122235710 A esa resolución se refirió la actora postulando su invalidación constitucional y proponiendo en su reemplazo el empleo de los índices que conforman el ISBIC, argumentando que los publicados con la resolución SSS 6/09 no solucionaron el defecto señalado por la Corte en Elliff pues mantuvieron el congelamiento de la actualización de las remuneraciones posteriores a marzo de 1991; en lo que sin duda lleva la razón dado que en el citado Anexo II, entre septiembre de 2004 y marzo de 1991, se repitió el mismo coeficiente -2,003446960-, lo que importó pasar de la prohibición lisa y llana de actualizar las cotizaciones dispuesta en la resolución 140/95 a la orden anodina de repotenciarlas con un índice que en los hechos llevó al mismo resultado, desnaturalizando así la manda legal contenida en el art. 24 inc.a) de la ley 24.241 ut supra citado y la garantía de sustitutividad de las prestaciones previsionales.

Se presentaba así entonces, ante la invalidación de tales índices, la necesidad de ver de qué manera superar ese déficit para hacer operativa la garantía constitucional afectada.

Ambas partes se refirieron a este asunto, proponiendo, por vía de analogía, índices diversos: la actora...

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