Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 16 de Febrero de 2016, expediente CIV 061760/1997

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorSALA J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. N° 61.760/1997. “Riportella, A. c/Zarate, L.R. s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. n° 85.141/1997. “A., M.M. y otros c/Dom Car S.A. y otro s/daños y perjuicios”. Juzgado N° 44.-

Buenos Aires, a los 16 días del mes de febrero de 2016, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

Riportella, A. c/Zarate, L.R. s/ daños y perjuicios

y su acumulado “Aliberto, M.M. y otros c/Dom Car S.A. y otro s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

Contra la sentencia de fs. 599/607 se alzan las partes actoras y la citada en garantía, a fs. 755/757vta. expresa agravios la parte actora en la causa “Aliberto y otros c/Dom Car S.A.…” los que fueron contestados a fs. 765/766 por la contraria. A su turno, la actora en la causa “Riportella …” funda su recurso a fs. 758/760, cuya réplica consta a fs. 762/763.

A fs. 750/752 expresa agravios la empresa aseguradora. Corrido el traslado de ley, el mismo ha sido evacuado a fs. 768/770. Con el consentimiento del auto de fs.

774 quedaron los presentes en estado de resolver.

La sentencia de primera instancia en los autos “Riportella” hizo lugar a la demanda, mientras que en los autos acumulados “Aliberto” la sentenciate hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

  1. Cuestión preliminar El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14459644#147167879#20160216121603576 Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

    Por una cuestión metodológica, cabe primero entrar a conocer en el agravio de la accionante en las actuaciones “Aliberto” por cuanto se hace lugar a la defensa de prescripción opuesta por la empresa demandada en la citada causa.

  2. EXCEPCION DE PRESCRIPCION.-

  3. a) Se agravia la actora por el acogimiento de la excepción de prescripción opuesta por la demandada y el consecuente rechazo de la acción.

    Funda su queja en que resulta de aplicación en autos lo dispuesto en el fallo “S.G., J. delC. c/A., A.V. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)”, de fecha 12/03/12 , conforme el cual el plazo de prescripción en la acciones de daños y perjuicios derivadas de transporte terrestre de pasajeros, es de tres años. Por lo que concluye solicitando la revocación del decisorio y el consecuente acogimiento de la demanda entablada, con costas.

    Primeramente corresponde aclarar que la Ley 26.853 derogó el art. 303 del CPCCN (art. 12 de la citada ley) norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria.

  4. b) Ahora bien, con respecto a la empresa transportista, si bien la doctrina sentada en autos “S.”, de fecha 12/03/12 , ha establecido que: “Es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidor -ley 24.240 modificada por la ley 26.361” , cabe remarcar que no debe confundirse la aplicación de dicha doctrina con la aplicación de la ley vigente al momento del hecho.

    En efecto, la jurisprudencia no crea ni puede crear derechos ya que se trata de la interpretación jurisdiccional y de un distinto encuadre de las normas vigentes con anterioridad.

    En suma, no se trata de aplicar una nueva ley a situaciones generadas antes de su vigencia, pues la ley sigue siendo la misma, lo que ha cambiado es su interpretación.

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14459644#147167879#20160216121603576 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J En el caso en examen, cabe remarcar que el hecho por el que aquí se reclama ocurrió el 7 de octubre de 1995, y la mediación dispuesta a esa fecha tuvo mero carácter suspensivo, habiendo comenzado el 7 de octubre de 1996 y concluido el 19 de diciembre de 1996, mientras que la demanda se interpuso el 8 de octubre de 1997.

    En mérito a que a ese entonces regía el artículo 855 inc. 1° del Código de Comercio, el plazo de prescripción era el anual, el que se encontraba ampliamente vencido.

    La reforma introducida por la Ley Nro. 26.361 en el artículo 50 de la Ley de Defensa del Consumidor Nro. 24.240, que motivara la sanción del plenario mencionado por el apelante data del 3 de abril de 2008, por lo que no es de aplicación al caso en estudio.

    El principio de irretroactividad de las leyes instaurado por el artículo 3 del Código Civil establece que: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales”.

    Por su parte, el artículo 844 del Código de Comercio establece que: “La prescripción mercantil está sujeta a las reglas establecidas para las prescripciones en el Código Civil, en todo lo que no se oponga a lo que disponen los artículos siguientes.”

    Cabe recordar que, conforme el principio de congruencia y la valla impuesta por el art. 277 del CPCCN, la sentencia debe ajustarse a las pretensiones de las partes deducidas en el juicio. Lo que le esta vedado al J. es apartarse de las cuestiones fácticas propuestas o vulnerar el principio “secundum allegata”, modificar o sustituir las acciones ejercidas, pero de ninguna manera el encuadrar la situación en derecho, conforme a las pretensiones deducidas.

    Por otra parte, en el mismo sentido se ha considerado que, “El principio consagrado por el aforismo "secundum allegata et probeta partium debet judex iudicare", determina la prohibición al juez de ampliar su iniciativa al campo de la litis, más allá de los hechos que las partes dedujeron en el proceso, es decir que no podrá pronunciarse sobre las cosas no pedidas o planteadas en los escritos de demanda y contestación.”

    Fecha de firma: 16/02/2016 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA #14459644#147167879#20160216121603576 No procede...

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