Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Agosto de 2022, expediente FMZ 034716/2017/CA002

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

34716/2017

RIPOLL, ALDO ALFREDO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE

SAN JUAN s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS

Mendoza, de Agosto de 2022

Y VISTOS:

Los presentes autos Nº FMZ 34716/2017/CA2, caratulados “R.,

Aldo Alfredo c/ Universidad Nacional de San Juan s/ Civil y Comercial –

Varios”, venidos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación

impetrado por la Actora el 18/08/2021, en contra de la resolución del

10/08/2021, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a las excepciones de falta

de agotamiento de vía administrativa y caducidad de la acción, en base a los

considerandos expuestos. II) Imponer las costas a la actora vencida (arts. 68

primer párrafo del C.P.C.C.N.). …”

Y CONSIDERANDO:

Voto del señor J., Dr. G.E.C. de Dios:

1. Que la presente causa versa sobre una demanda de “daños y

perjuicios” incoada por el Sr. Aldo A.R. en contra de la Universidad

Nacional de San Juan, “SOLICITANDO el pago de la INDEMNIZACIÓN

RESARCITORIA INTEGRAL correspondiente a la Responsabilidad Civil y

Objetiva de la UNSJ – en concepto de SALARIOS CAIDOS, derivada en

función de la medida de CESANTÍA del Demandante dispuesta por la

Autoridad Universitaria Resolución 133/2010 Consejo Superior (Resolución

N° 681/2010 Rector), Acto Administrativo declarado NULO, según Sentencia

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza de fecha 18 de Agosto de

2015. Todo ello, ante la procedencia del reclamo de PAGO DE SALARIOS

CAIDOS (denegado por la UNSJ), como consecuencia del acto de

reincorporación

en el cargo de Planta Permanente – Personal PAU,

Categoría 6 del Escalafón – Decreto 366/06 PEN.” (ver escrito de demanda)

Luego realiza una descripción de los hechos que recorre desde la

Resolución N° 681/2010 emitida por el Rector de la UNSJ, por la que se

dispuso la cesantía del actor, pasando por su reincorporación al servicio activo

que se concretó el 28/12/2015, para concluir con la Resolución N° 4023/2016

dictada por el Rector el 26/10/2016, por la que se deniega su solicitud de

pago de los salarios caídos

.

Funda la procedencia de la acción en abundante jurisprudencia que

coincide en entender que cuando se trata de casos como los del actor, en el que

el acto de separación de su cargo o cesantía fue declarado nulo ya sea por la

misma Administración o en sede judicial, las cosas vuelven a su estado

anterior, debiendo reconocerse los salarios que dejó de percibir.

Corrido traslado, la demandada opuso las excepciones de “falta de

agotamiento de la vía administrativa y caducidad”, las que fueron receptadas

favorablemente por el juzgador en el interlocutorio del 10/08/2021, que se

transcribió precedentemente.

2. Que el 18/08/2021 se presenta el Sr. A.A.R. por su

propio derecho, con el patrocinio de la Dra. D.Y.M. e impetra

recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 10/08/2021, por

causarle un gravamen irreparable.

Que, en oportunidad de expresar agravios el 29/08/2021, en primer

lugar se queja de la descripción que realizó el a quo de todos los actos

administrativos emitidos por la Autoridad Universitaria desde la sanción de

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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cesantía

impuesta al demandante y hasta las consecuentes resoluciones

revocatorias, derivadas de la declaración judicial de “nulidad” de la medida,

según sentencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, la que a

su entender resulta inoficiosa y carente de finalidad cierta.

Agrega que tampoco se entiende la referencia que hace el a quo de los

fundamentos dados por esta Cámara en oportunidad de resolver en el decisorio

de fs. 616/620.

En segundo lugar, se agravia del encuadre realizado por el juzgador de

la presente causa de daños y perjuicios dentro de las denominadas “vías

reclamatorias” alcanzadas por el art. 31 de la L.P.A., en lugar de determinar

previa y correctamente, la naturaleza de la acción interpuesta que es una

Demanda de Daños y Perjuicios

. Dice que por ese error, el a quo consideró

que el reclamo que realiza el actor de la indemnización integral por los

salarios caídos a la U.N.S.J., estaría regulado por las disposiciones de la ley

19.549. Considera precaria e insuficiente argumentación judicial, vertida en

este punto.

Señala que el juzgador le dio a la presente causa, el trámite ordinario,

motivo por el cual, resultan inaplicables las disposiciones de la L.P.A., en

especial, los arts. 23, 24, 25, 31.

En tercer término, se queja de que el juzgador entendió alcanzada la

presente acción por el art. 31 de la ley 19.549. Expresa que este omitió

analizar el régimen jurídico establecido por la ley 25344, que ha modificado

las disposiciones de la LPA, en lo que se refiere al reclamo administrativo

previo. En este sentido, dice que el art. 12 de la ley 25344 modificó el art. 32

de la L.P.A. y mantuvo entre las excepciones al reclamo administrativo previo

los casos de “Reclamación de Daños y Perjuicios por responsabilidad

extracontractual del Estado.”

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Que, la “Responsabilidad Extracontractual” es aquella que surge de

una conducta cualquiera de los órganos del Estado, que no se refiere a un

acuerdo previo de voluntades con el sujeto damnificado; responsabilidad que

se traduce en una reparación pecuniaria, no resultando por tanto aplicable al

presente caso el art. 31 de la L.P.A..

Manifiesta que en la sentencia no se llega a explicar lo relativo a la

competencia “contencioso administrativa” que le atribuye el a quo, errónea e

indirectamente al caso de autos, al reconocer la aplicación de las disposiciones

de la ley 19549, y específicamente los Arts. 23, 24, 25, 30 y 31.

Que la presente causa, es una acción civil de daños y perjuicios y por

tanto, no es de la competencia contenciosa administrativa sujeta al plazo de

caducidad del Art. 25 de la LPA, ni está comprendida en los casos de la

exigencia del agotamiento de la instancia administrativa a través del reclamo

administrativo previo.

Como quinto agravio expresa que agravia a su parte, que la sentencia

desconoce que la causa generadora del reclamo de Daños y Perjuicios en el

caso, así como los efectos de la declaración por parte de esta Cámara de la

nulidad de la cesantía por exceso de punición

.

Por último, señala que la demandada opuso erróneamente las

excepciones de falta de agotamiento de la instancia administrativa y de

caducidad luego de declararse la competencia ordinaria.

3. Que, corrido traslado, el Dr. C.F.T. en

representación de la U.N.S.J., contesta el 03/09/2021.

Entiende irracional, ilógica y hasta contraria a derecho la queja

expresada por la recurrente referida a la descripción de los hechos

antecedentes formulada por el a quo en el resolutivo atacado.

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

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Respecto al segundo agravio dice que la actora recurrente en su recurso

de apelación modificó el objeto demandado. Ello, atento a que pretende ahora

encuadrar su reclamo judicial en una acción de daños y perjuicios por supuesta

responsabilidad extracontractual, cuando en el trámite administrativo E..

Nº 012698R16, que dio lugar a la Resolución N° 4023/16R, y en la letra y

contenido de la presente demanda, requiere el pago de salarios caídos, desde la

aplicación de la sanción de cesantía al actor, hasta que fue reincorporado.

Agrega que por tanto, el caso queda comprendido dentro de una

responsabilidad contractual, de empleo público universitario, siendo por tanto

aplicable la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.

Luego contesta el tercer agravio referido a que la acción intentada por

el actor no debe cumplir con las prescripciones del art. 31 de la Ley 19.549,

atento a que se enmarcaría en la excepción del art. 32 inc. b) como

responsabilidad extracontractual. Al respecto, cita doctrina y jurisprudencia

que dan cuenta de la necesidad de formular reclamo previo para el caso

hipotético de que se pretenda un reclamo por pago de indemnización, tanto por

conductas lícitas como ilícitas de la Administración.

Continúa diciendo que el actor primero instó un reclamo

administrativo requiriendo el pago de indemnización en concepto de salarios

caídos, desde que fue dejado cesante hasta su reincorporación, tal como surge

del expediente administrativo Nº 01 2698R16. No obstante ello, dicho

trámite administrativo quedó inconcluso ya que no planteó los recursos de

reconsideración, como opcional o jerárquico, como obligatorio, a los fines de

que el Consejo Superior de la USNJ se expidiera al respecto. De este modo, al

no haber agotado la instancia administrativa, el acto Resolución N° 4023/16

R, quedó firme y consentido, no encontrándose por tanto, habilitada la

instancia jurisdiccional, tal como dispone el art. 25 y 31 de la Ley 19.549.

Fecha de firma: 23/08/2022

Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA

Se refiere luego al agravio referido a que la acción de daños y

perjuicios intentada debe tramitar como causa...

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