Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 23 de Agosto de 2022, expediente FMZ 034716/2017/CA002
Fecha de Resolución | 23 de Agosto de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A
34716/2017
RIPOLL, ALDO ALFREDO c/ UNIVERSIDAD NACIONAL DE
SAN JUAN s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS
Mendoza, de Agosto de 2022
Y VISTOS:
Los presentes autos Nº FMZ 34716/2017/CA2, caratulados “R.,
Aldo Alfredo c/ Universidad Nacional de San Juan s/ Civil y Comercial –
Varios”, venidos a esta Alzada a fin de resolver el recurso de apelación
impetrado por la Actora el 18/08/2021, en contra de la resolución del
10/08/2021, en la que se resolvió: “I) Hacer lugar a las excepciones de falta
de agotamiento de vía administrativa y caducidad de la acción, en base a los
considerandos expuestos. II) Imponer las costas a la actora vencida (arts. 68
primer párrafo del C.P.C.C.N.). …”
Y CONSIDERANDO:
Voto del señor J., Dr. G.E.C. de Dios:
1. Que la presente causa versa sobre una demanda de “daños y
perjuicios” incoada por el Sr. Aldo A.R. en contra de la Universidad
Nacional de San Juan, “SOLICITANDO el pago de la INDEMNIZACIÓN
RESARCITORIA INTEGRAL correspondiente a la Responsabilidad Civil y
Objetiva de la UNSJ – en concepto de SALARIOS CAIDOS, derivada en
función de la medida de CESANTÍA del Demandante dispuesta por la
Autoridad Universitaria Resolución 133/2010 Consejo Superior (Resolución
N° 681/2010 Rector), Acto Administrativo declarado NULO, según Sentencia
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza de fecha 18 de Agosto de
2015. Todo ello, ante la procedencia del reclamo de PAGO DE SALARIOS
CAIDOS (denegado por la UNSJ), como consecuencia del acto de
reincorporación
en el cargo de Planta Permanente – Personal PAU,
Categoría 6 del Escalafón – Decreto 366/06 PEN.” (ver escrito de demanda)
Luego realiza una descripción de los hechos que recorre desde la
Resolución N° 681/2010 emitida por el Rector de la UNSJ, por la que se
dispuso la cesantía del actor, pasando por su reincorporación al servicio activo
que se concretó el 28/12/2015, para concluir con la Resolución N° 4023/2016
dictada por el Rector el 26/10/2016, por la que se deniega su solicitud de
pago de los salarios caídos
.
Funda la procedencia de la acción en abundante jurisprudencia que
coincide en entender que cuando se trata de casos como los del actor, en el que
el acto de separación de su cargo o cesantía fue declarado nulo ya sea por la
misma Administración o en sede judicial, las cosas vuelven a su estado
anterior, debiendo reconocerse los salarios que dejó de percibir.
Corrido traslado, la demandada opuso las excepciones de “falta de
agotamiento de la vía administrativa y caducidad”, las que fueron receptadas
favorablemente por el juzgador en el interlocutorio del 10/08/2021, que se
transcribió precedentemente.
2. Que el 18/08/2021 se presenta el Sr. A.A.R. por su
propio derecho, con el patrocinio de la Dra. D.Y.M. e impetra
recurso de apelación en contra de la providencia de fecha 10/08/2021, por
causarle un gravamen irreparable.
Que, en oportunidad de expresar agravios el 29/08/2021, en primer
lugar se queja de la descripción que realizó el a quo de todos los actos
administrativos emitidos por la Autoridad Universitaria desde la sanción de
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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cesantía
impuesta al demandante y hasta las consecuentes resoluciones
revocatorias, derivadas de la declaración judicial de “nulidad” de la medida,
según sentencia de esta Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, la que a
su entender resulta inoficiosa y carente de finalidad cierta.
Agrega que tampoco se entiende la referencia que hace el a quo de los
fundamentos dados por esta Cámara en oportunidad de resolver en el decisorio
de fs. 616/620.
En segundo lugar, se agravia del encuadre realizado por el juzgador de
la presente causa de daños y perjuicios dentro de las denominadas “vías
reclamatorias” alcanzadas por el art. 31 de la L.P.A., en lugar de determinar
previa y correctamente, la naturaleza de la acción interpuesta que es una
Demanda de Daños y Perjuicios
. Dice que por ese error, el a quo consideró
que el reclamo que realiza el actor de la indemnización integral por los
salarios caídos a la U.N.S.J., estaría regulado por las disposiciones de la ley
19.549. Considera precaria e insuficiente argumentación judicial, vertida en
este punto.
Señala que el juzgador le dio a la presente causa, el trámite ordinario,
motivo por el cual, resultan inaplicables las disposiciones de la L.P.A., en
especial, los arts. 23, 24, 25, 31.
En tercer término, se queja de que el juzgador entendió alcanzada la
presente acción por el art. 31 de la ley 19.549. Expresa que este omitió
analizar el régimen jurídico establecido por la ley 25344, que ha modificado
las disposiciones de la LPA, en lo que se refiere al reclamo administrativo
previo. En este sentido, dice que el art. 12 de la ley 25344 modificó el art. 32
de la L.P.A. y mantuvo entre las excepciones al reclamo administrativo previo
los casos de “Reclamación de Daños y Perjuicios por responsabilidad
extracontractual del Estado.”
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Que, la “Responsabilidad Extracontractual” es aquella que surge de
una conducta cualquiera de los órganos del Estado, que no se refiere a un
acuerdo previo de voluntades con el sujeto damnificado; responsabilidad que
se traduce en una reparación pecuniaria, no resultando por tanto aplicable al
presente caso el art. 31 de la L.P.A..
Manifiesta que en la sentencia no se llega a explicar lo relativo a la
competencia “contencioso administrativa” que le atribuye el a quo, errónea e
indirectamente al caso de autos, al reconocer la aplicación de las disposiciones
de la ley 19549, y específicamente los Arts. 23, 24, 25, 30 y 31.
Que la presente causa, es una acción civil de daños y perjuicios y por
tanto, no es de la competencia contenciosa administrativa sujeta al plazo de
caducidad del Art. 25 de la LPA, ni está comprendida en los casos de la
exigencia del agotamiento de la instancia administrativa a través del reclamo
administrativo previo.
Como quinto agravio expresa que agravia a su parte, que la sentencia
desconoce que la causa generadora del reclamo de Daños y Perjuicios en el
caso, así como los efectos de la declaración por parte de esta Cámara de la
nulidad de la cesantía por exceso de punición
.
Por último, señala que la demandada opuso erróneamente las
excepciones de falta de agotamiento de la instancia administrativa y de
caducidad luego de declararse la competencia ordinaria.
3. Que, corrido traslado, el Dr. C.F.T. en
representación de la U.N.S.J., contesta el 03/09/2021.
Entiende irracional, ilógica y hasta contraria a derecho la queja
expresada por la recurrente referida a la descripción de los hechos
antecedentes formulada por el a quo en el resolutivo atacado.
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
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Respecto al segundo agravio dice que la actora recurrente en su recurso
de apelación modificó el objeto demandado. Ello, atento a que pretende ahora
encuadrar su reclamo judicial en una acción de daños y perjuicios por supuesta
responsabilidad extracontractual, cuando en el trámite administrativo E..
Nº 012698R16, que dio lugar a la Resolución N° 4023/16R, y en la letra y
contenido de la presente demanda, requiere el pago de salarios caídos, desde la
aplicación de la sanción de cesantía al actor, hasta que fue reincorporado.
Agrega que por tanto, el caso queda comprendido dentro de una
responsabilidad contractual, de empleo público universitario, siendo por tanto
aplicable la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos.
Luego contesta el tercer agravio referido a que la acción intentada por
el actor no debe cumplir con las prescripciones del art. 31 de la Ley 19.549,
atento a que se enmarcaría en la excepción del art. 32 inc. b) como
responsabilidad extracontractual. Al respecto, cita doctrina y jurisprudencia
que dan cuenta de la necesidad de formular reclamo previo para el caso
hipotético de que se pretenda un reclamo por pago de indemnización, tanto por
conductas lícitas como ilícitas de la Administración.
Continúa diciendo que el actor primero instó un reclamo
administrativo requiriendo el pago de indemnización en concepto de salarios
caídos, desde que fue dejado cesante hasta su reincorporación, tal como surge
del expediente administrativo Nº 01 2698R16. No obstante ello, dicho
trámite administrativo quedó inconcluso ya que no planteó los recursos de
reconsideración, como opcional o jerárquico, como obligatorio, a los fines de
que el Consejo Superior de la USNJ se expidiera al respecto. De este modo, al
no haber agotado la instancia administrativa, el acto Resolución N° 4023/16
R, quedó firme y consentido, no encontrándose por tanto, habilitada la
instancia jurisdiccional, tal como dispone el art. 25 y 31 de la Ley 19.549.
Fecha de firma: 23/08/2022
Firmado por: C.R.O., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Se refiere luego al agravio referido a que la acción de daños y
perjuicios intentada debe tramitar como causa...
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