Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Agosto de 2011, expediente 11.421/2008

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99534

SALA II

Expediente Nro.: 11421/2008

(J.. Nº 28 )

AUTOS: "RÍOS VERÓNICA ROZANA C/ COTO C.I.C. S.A. S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 25/8/11 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda contra Coto C.I.C. S.A.; y a fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de USO OFICIAL

Alzada, la parte actora interpuso recurso de apelación en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios.

Se agravia la actora en cuanto el decisorio otorgó plena validez al acuerdo arribado entre las partes de conformidad con las formalidades previstas en el art. 241 de la L. C.T., pues el Sr. juez a-quo entendió no acreditadas las alegaciones expuestas en la demanda referidas a que el propósito de dicho acuerdo fue encubrir el despido de la recurrente y el supuesto “vicio de la voluntad” de la actora en la firma del mismo reconocida a fs 67 vta.

Del instrumento obrantes a fs 22/23 vta. se desprende que R. acordó con la empresa demandada extinguir por mutuo acuerdo con ésta el contrato de trabajo en los términos del art. 241 LCT y pactaron a favor de la accionante el pago de los rubros que integran la liquidación final y una gratificación extraordinaria por “egreso” (ver fs 22 vta., cláusula tercera ). Como surge del instrumento obrante a fs 22/23 vta. el acto extintivo se instrumentó en escritura pública; y si bien la accionante afirma que se habría tratado de un despido encubierto,

estimo que no ha invocado ni probado la existencia de razones que permitan tener por configurada una causal de anulación de dicho acto como para privar de validez al mencionado convenio. En efecto, de los propios términos de la demanda y del documento antes mencionado, se desprende que la actora aceptó los términos de la propuesta disolutoria y percibió la sumas que se había convenido a tal efecto ( ver fs 6). Desde esta perspectiva, no encuentro acreditado que la voluntad de Ríos haya estado afectada por vicio alguno al momento de celebrarse el acuerdo extintivo analizado. No obra en autos elemento de prueba que revele que la actora suscribió el acuerdo extintivo compelida física o moralmente, ni bajo amenazas, ni que actuara E.. N.. 11421/2008 1

Poder Judicial de la Nación impulsada por un estado de necesidad, por error o bajo los efectos de una lesión subjetiva, por lo que, evidentemente, la voluntad de la actora no estuvo afectada por vicio alguno al momento de convenir con la empleadora la extinción del vínculo como para que pueda invalidarse el acto (arg.art.1.045 del Código Civil). Por otra parte, no puede considerarse que haya mediado error, fraude o dolo del empleador cuando la actora tuvo ocasión de analizar y aceptar o no la propuesta; e,

incluso, de haber mediado algún tipo de presión para que la aceptaran, la posibilidad de negarse a suscribir el acuerdo y hasta de considerarse despedida de modo indirecto si la supuesta presión patronal hubiera llegado a ser intolerable.

Por otra parte, dado que la índole de las tareas desplegadas por la accionante, denota un cierto nivel de preparación y formación previa y habida cuenta de la antigüedad que tenía en la empresa, realmente, no es lógico inferir que hayan decidido suscribir el acta de extinción contractual sin efectuar antes una consulta acerca de sus derechos y de las alternativas adecuadas para darle debido resguardo. No encuentro que la propuesta extintiva de la empleadora,

efectuada en la forma que describe la propia actora, constituya en modo alguno el ejercicio de una fuerza irresistible, ni de la intimidación a que hacen referencia los arts. 936, 937 y subs. del Código Civil, como para que pueda considerarse que aceptó suscribir el acuerdo sin intención, discernimiento o libertad (arg. art. 897

Código Civil).

En doctrina se distingue la libertad "de contratar" o de concluir el convenio, de la libertad de configuración del contenido del contrato o "contractual". La primera supone la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quién; mientras que la libertad para determinar el contenido,

consiste en la posibilidad de las partes de "crear" las normas a las que ha de estar sujeto el acuerdo. Como es sabido la restricción a la libertad de configuración del contenido que dimana de normas imperativas o de ciertas relaciones especiales (vgr.:

en materia de contratos de trabajo, de locaciones en ciertas épocas, de contratos de transporte y de contratos de adhesión en general), no afecta a la denominada libertad de contratar ni el esquema básico de formación del consentimiento contractual (Conf. A., A.A. "Formas modernas de contratar" en L.L.Nro.199, 10-10-80, pág.1/3; conf. L., S., Ennerceus-Nipperdey,

S. y B., citados por I.M. en "Las relaciones contractuales fácticas" en J.A. 1961- IV, S.. Doctrina, pág.29 y subs. donde, además de la opinión de estos autores, se reseñan interesantes casos jurisprudenciales). De manera que las restricciones que haya tenido la actora para determinar el contenido del acuerdo y, acaso, la imposibilidad de modificar los términos de la instrumentación, no implican en absoluto que haya estado viciado su consentimiento,

mientras no se haya afectado –y así surge de sus propio relato- la libertad de adherir o E.. N.. 11421/2008 2

Poder Judicial de la Nación no a la propuesta.

Aún cuando se hubiera tratado de una renuncia "negociada", ello no invalidaría ese acto extintivo, si no se demuestra que medió

un vicio en la voluntad de la renunciante; y ya se ha dicho que en estos autos no hay...

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