Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 11 de Septiembre de 2019, expediente CNT 033065/2016/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 73321 SALA VI Expediente Nro.: CNT 33065/2016 (Juzg. N° 17)

AUTOS: “R.S., M.G.C., H.D. Y OTROS S/DESPIDO”

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2019.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo, recurren la parte actora, la codemandada Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y los codemandados H.D. y C. Ahumada, según los escritos de fs. 264/265, fs. 268/269, y fs. 270/273.

A fs. 204 la representación letrada de la parte actora apela por reducidos los emolumentos que le fueron discernidos, haciendo lo propio la representación letrado de los mencionados codemandados a fs. 273.

II- Cuestionan los demandados H.D. y C. Ahumada la decisión de la magistrada de grado anterior de considerar acreditada en autos la relación laboral invocada en el escrito inicial. Sostienen al respecto que no se valoraron Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28439722#234558641#20190913080246136 adecuadamente las pruebas colectadas. Estimo que no les asiste razón en su planteo.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión de la magistrada anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

Lo digo, porque –a mi modo de ver- la ponderación de la prueba testifical que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme los lineamientos impuestos por la sana crítica (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Destaco en particular, que la lectura de la declaración testifical de R. (fs. 225/226), respalda la decisión allí

adoptada, pues, analizada íntegramente y en sana crítica (cfr.

arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observa suficientemente objetiva y verosímil como para justificar la trascendencia probatoria que le fue asignada por la Sra. Juez “a quo” para acreditar la prestación personal de servicios del actor para las codemandados y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes (cfr. art. 23 de la L.C.T.).

En efecto, estimo que los embates de los apelantes en orden a la ponderación de dicha declaración y las apreciaciones con las que intentan desvalorizar su testimonio, se revelan insuficientes en cuanto apuntan a quitarle valor convictivo y probatorio y justificar su descalificación.

En efecto, el referido testigo ilustró haber visto al accionante desempeñarse a las órdenes de los codemandados, desarrollando tareas como chofer para el traslado de Fecha de firma: 11/09/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #28439722#234558641#20190913080246136 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI pacientes, y describió asimismo las circunstancias relativas a la fecha de ingreso de R.S., jornada de trabajo, y metodología y modalidad de la prestación de servicios, dando debida razón de sus dichos, y reflejando de manera...

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