Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 26 de Octubre de 2017, expediente COM 026731/2013

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires a los 26 días del mes de octubre de 2017, reúnense los señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “RIOS, S.F. y OTROS contra BANCO SANTANDER RIO S.A. sobre ORDINARIO” registro N°

26731/2013/CA1, procedente del JUZGADO N° 3 del fuero (SECRETARIA N° 5), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J. de Cámara, G.G.V. dijo:

  1. El Dr. S.F.R. y la señora R.M.Z. iniciaron demanda de revisión y rectificación de cuenta (en los términos del art. 790 del derogado Código de Comercio) contra el Banco Santander Río de la Plata S.A.

    Solicitaron además que por su irregular manejo de la operatoria bancaria le fuera impuesta la multa civil establecida en el artículo 52 bis de la ley 24.240 (v. fs. 85/110).

    Por último, requirió que sea otorgada a la condena que aquí persiguen efecto colectivo, esto es beneficie a todos los clientes del Banco demandado en igual situación; aunque limitando tal extensión a la prohibición que reclama imponer al Banco, de trasladar saldos deudores de otras operaciones a la cuenta corriente (dentro del paquete llamado “cuenta única”), a fin de Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23063969#186676144#20171026103957518 incorporar mayores réditos y luego reclamar su pago mediante el procedimiento ejecutivo.

    En prieta síntesis, los actores demandaron: (a) el arreglo de la cuenta única n° 100-356523/2 de titularidad de los actores, excluyendo de ella las partidas que el Banco incorporó indebidamente atinentes a saldos deudores de tarjetas de crédito y préstamos personales con la consiguiente rectificación de los saldos. A su vez el ajuste de los intereses, gastos y comisiones generados; (b) la morigeración de las tasas de interés aplicadas y el costo financiero total; (c) que se le prohíba al Banco perseguir el cobro de tales partidas incorporadas indebidamente a la cuenta única, por vía ejecutiva; (d) que sean declaradas ineficaces y nulas ciertas cláusulas del contrato; (e) la aplicación de la multa que usualmente es nominada como daño punitivo; y (f) que la presente acción tenga incidencia colectiva.

    Al desarrollar los hechos en que sustentaron fácticamente su reclamo, dijeron ser clientes del Banco Santander Río desde 1983. Años después, en 1988, fueron identificados como cliente “Infinity” lo que generó que les fuera otorgadas dos tarjetas de crédito Gold Internacional (Visa y American Express) y una “cuenta única” que reunía una caja de ahorro y una cuenta corriente. Dos años después fueron calificados como clientes “Infinity Platinum”, entre cuyas ventajas se les otorgó a la cuenta corriente que ya tenían, el beneficio de girar en descubierto con un límite de $ 6.000, el cual exigía al cliente no traspasar ese monto como al Banco no alterar el mismo incorporando saldos deudores de otras operaciones. En esta línea dijo haber impugnado el saldo deudor de su cuenta que alcanzaba $ 7.600 al 28.6.2013, en ocasión de serles reclamada su cobertura.

    Revelaron, que lejos de responderles su impugnación pocos días después (9.7.2013), el Banco les envió un mensaje de texto a su celular haciéndoles saber que el saldo impago había ascendido a la cantidad de $

    114.485,79, importe que pocos días antes de la demandada se elevó a $

    170.471,73 al ser incorporados saldos de préstamos personales impagos y calculados réditos por exceso en el sobregiro.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23063969#186676144#20171026103957518 Al serles intimado el pago, dijeron haber remitido una carta documento impugnando la operatoria en tanto habían superado largamente el límite del descubierto al incorporar el saldo deudor de los préstamos ya indicados y de sendas tarjetas de crédito, en abierta infracción a lo dispuesto por la ley 25065.

    Frente al rechazo de esta impugnación y la llegada de un nuevo requerimiento de pago, decidieron cerrar la cuenta el 10.9.2013, labrando en la sucursal un acta de cierre y procediendo a la destrucción de cheques.

    Sostuvieron que frente al saldo negativo de la cuenta corriente, conformado con la incorporación de las deudas derivadas de las tarjetas de crédito y de los préstamos personales, no sólo se violó el límite autorizado para operar en descubierto, sino que se le adicionó una tasa de interés (127,90 %) capitalizable mensualmente, que superaba aún al rédito pactado para girar en descubierto (97,31%). Con ello el Banco se hizo de un título ejecutivo en abierta infracción a la ley de tarjeta de crédito y al contrato que los vinculó.

    Apuntaron que la modalidad “cuenta única” garantizó al Banco presentar movimientos en la cuenta corriente a fin de evitar que se la califique como “no operativa”. Es que la misma reunía todos los movimientos de los productos contratados (tarjeta de créditos, préstamos personales, caja de ahorros).

    Frente a esta conducta del Banco, que calificaron de irregular por abuso de posición dominante, reclamaron la aplicación de la multa prevista en el artículo 52 bis de la ley 24.240. Además requirieron que se otorgue a la futura condena los alcances de una acción colectiva, al advertir la presencia de intereses individuales homogéneos respecto de los clientes en su misma situación.

  2. En fs. fs. 582/623 Banco Santander Río S.A. contestó demanda, postulando el total rechazo de la pretensión incoada en su contra.

    Luego de un extensa negativa de hechos, reconoció haber mantenido una prolongada relación comercial con los accionantes la que en buena parte de tal período, se tradujo en la “cuenta única” n° 100-356523/2 y los diversos Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23063969#186676144#20171026103957518 productos que derivaban de tal operatoria (tarjetas de crédito, cuenta corriente, caja de ahorro, préstamos personales).

    Explicó que los actores fueron clientes del Banco desde 1983, sin presentar problemas ni queja alguna hasta que en el período que fue desde el 28.3.2013 al 2.5.2013 evidenciaron una situación irregular en donde los pagos mínimos de las tarjetas de crédito no llegaban a ser cubiertos por no contar con fondos disponibles en la cuenta. Insuficiencia que además, generó la falta de cancelación de los cinco préstamos/adelantos en cuenta que se encontraban vigentes.

    Ante ello, el Banco dijo haber librado una carta documento (25.5.2013)

    mediante la cual intimó a los actores al pago del saldo deudor, se los anotició

    sobre el próximo cierre de la cuenta, y se les informó que las sumas adeudadas se debitarían de la cuenta corriente aun en descubierto.

    Refirió que: “…a raíz de distintas gestiones realizadas en beneficio de los Clientes, fue recién el 2 de julio de 2013 cuando, en virtud de la excesiva mora y de total conformidad con los términos del Contrato, se produjo la cancelación de las Tarjetas de Crédito, lo que se vio reflejado en el resumen único correspondiente al período 28/6/13 - 1/8/13…” (fs. 589v).

    Por otra parte, el impago de los préstamos/adelantos en cuenta que se produjo a partir de abril de ese año (2013), provocó la caducidad de todos los plazos (16.8.2013), lo que quedó plasmado en el resumen único del período 2.8.2013 a 29.8.2013.

    En esta situación, conforme los términos del contrato, el 29.8.2013 se procedió al cierre de la cuenta integrando estos débitos el saldo deudor de la cuenta corriente que luego devengó los intereses correspondientes.

    Calificó de improcedente en el caso, la acción normada por el artículo 790 del entonces vigente Código de Comercio pues, según postuló, tal vía solo habilitaba cuestionar aspectos formales o materiales de los extractos bancarios, mas no aspectos intrínsecos de la cuenta.

    Fecha de firma: 26/10/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23063969#186676144#20171026103957518 En línea con lo dicho, destacó que la falta de impugnación de las liquidaciones, importaba no sólo su conformidad a la operatoria de la cuenta sino también una contradicción con la conducta que ahora desarrolla.

    Entendió que de considerar el Tribunal procedente esta acción, la revisión debía restringirse a los débitos producidos desde el 2.7.2013 respecto de las tarjetas de crédito y al 16.8.2013 correspondiente a la deuda por préstamos, ya que estos fueron los primeros impugnados por los aquí actores.

    A todo evento, planteó la defensa de prescripción, postulando la aplicación al caso del plazo trienal previsto por la ley 24.240; subsidiariamente opuso el lapso quinquenal del artículo 790 del Código de Comercio.

    Dijo impertinente el pedido de nulidad de la vía ejecutiva para el cobro de las deudas derivadas de saldo negativo en la operatoria de tarjetas de crédito, en tanto sostuvo que tal vía se encontraba autorizada tanto por el Código de Comercio como por la ley 25.065; amén del convenio suscripto por las partes. En cuanto a los débitos por los saldos por préstamos personales, tal mecánica fue consentida desde largo tiempo por los aquí actores.

    Explicó que el límite al giro en descubierto de $...

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