Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 31 de Octubre de 2023, expediente FCB 002507/2017/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expt e. N° FC B 2507/ 2017

AUT O S : “RIO S , RAUL DANT E c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S PO R MO VIL ID AD”

doba, 31 de octubre de 2023.-

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “RIOS, RAUL DANTE c/ ANSES –

REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Expte. N° FCB 2507/2017/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud de los recursos de apelación articulados por la representación jurídica de la actora y de la demandada- cuyas personerías se encuentran acreditadas a fs. 9 y en el sistema de Lex 100 respectivamente- en contra de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2020, dictada por el Juzgado Federal N° 2 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y, en consecuencia ordenó a esta última el recálculo del haber previsional, de acuerdo a lo allí señalado. Asimismo, impuso costas a la vencida y reguló honorarios (ver en el sistema de Lex 100.)

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: LILIANA NAVARRO – ABEL G.

SÁNCHEZ TORRES –

La señora Jueza de Cámara, doctora L.N., dijo:

  1. La parte actora expresa agravios y cuestiona la sentencia en cuanto a lo decidido respecto a los aportes efectuados como autónomo y solicita la aplicación del precedente “V.. Por otra parte, se queja por la utilización de la Ley N° 27.426 para la movilidad, solicitando la improcedencia de la aplicación retroactiva de la citada ley, y la por último, se agravia por la utilización de la Ley N° 27.541 para la movilidad, solicitando su inaplicabilidad.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Por su parte, la demandada cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en el fallo “Elliff”. Solicita por los argumentos que expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Ley Nº 27.260, y demás normas que allí

    cita. Asimismo, alega la quejosa la constitucionalidad del art. 7, inc. 2 de la ley 24.463, y se queja por la aplicación del precedente “B., también por cuanto se ordenó el diferimiento del tratamiento del art. 9 de la ley 24.241.

    Corridos los traslados de ley, la parte actora contestó agravios, no así la demandada conforme surge del expediente digital, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor es titular de un beneficio previsional, obtenido con fecha 30/03/2007 con arreglo a la Ley Nº

    24.241 (48), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 10/13 de autos.

    Asimismo, cabe señalar que el actor realizó sus aportes como autónomo y en relación de dependencia.

  3. En relación al agravio del actor respecto a los aportes efectuados en calidad de autónomo, si bien el Sentenciante comparte el criterio establecido por la CFSS en el precedente “M., este Tribunal entiende que además corresponde seguir los lineamientos del Alto Tribunal en los autos “M.,

    Simón c/ A.N.Se.S s/Inconstitucionalidad Ley 24.463” (sentencia del 20/5/2003),

    por lo que deben considerarse todos los años y categorías efectivamente aportadas, en cada momento histórico. En igual sentido se pronunció la Cámara Federal de la Seguridad Social Sala I en autos “T.S.J., sentencia n ° 112.118 del 23-11-204; y la Sala II en autos “Failembogen, I.” sentencia n°

    128.978, del 11-3-2009 en donde los actores habían obtenido su beneficio jubilatorio al amparo de la ley 24.241.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 2507/ 2017

    AUT O S : “RIO S , RAUL DANT E c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S PO R MO VIL ID AD”

    Además, cabe destacar que incluso la misma ley 24.241 establece en el art.

    24, inc. b) respecto a los aportes como autónomo, que “…se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías…”.

  4. Con respecto a la aplicación del precedente “V., cabe señalar que estamos ante un caso de un beneficio obtenido bajo la ley 24.241, no obstante ello, nada impide tener en cuenta los lineamientos del citado fallo el cual ha señalado que: “si la ley autoriza a realizar voluntariamente aportes mayores al mínimo exigidos a fin de lograr una situación de mayor estabilidad económica y tranquilidad durante la vejez, este esfuerzo debe verse reflejado,

    obviamente, en el monto del haber, pues de lo contrario, la norma respectiva resultaría violatoria de garantías constitucionales, al impedir que se conserve su naturaleza sustitutiva, que es uno de los pilares fundamentales sobre los que se apoya la materia previsional (cfr. C.S.J.N., “V., L.M., sent. del 28.3.85). En igual sentido se ha expedido la Sala II de la Cámara Federal de Seguridad Social en autos “C., P. c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (sent.

    de fecha 21.3.2019), en donde aplicó el precedente “V.” en un beneficio obtenido por la ley 24.241. En función de ello, deberá tenerse en cuenta los lineamientos aquí expuestos para el cálculo de los aportes autónomos para su oportunidad.

    Por los fundamentos dados, corresponde modificar parcialmente la sentencia apelada en este punto y tener presente al momento de la liquidación del juicio las pautas jurisprudenciales aquí brindadas para determinar el haber previsional respecto a los aportes autónomos.

    Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

  5. A continuación, corresponde analizar el agravio de la parte actora en cuanto cuestiona que la movilidad de marzo de 2018 se determine por la Ley N°

    27.426 (B.O. 28/12/2017), planteando su improcedencia en su aplicación retroactiva.

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además,

    disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo,

    junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, se debe mencionar que es de público conocimiento que el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), ampliamente inferior al previsto conforme la fórmula de la ley 26.417, estimada entre un 12%

    y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma Fecha de firma: 31/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expt e. N° FC B 2507/ 2017

    AUT O S : “RIO S , RAUL DANT E c/ ANS E S s/ RE AJUS T E S PO R MO VIL ID AD”

    previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros); índices que no ha sido cuestionado en la presente causa por Anses.

    Es decir, que la aplicación de la fórmula de movilidad contemplada en la Ley N° 27.426 en marzo de 2018 es ampliamente inferior a la que correspondería de aplicar el régimen contemplado en la Ley N° 26.417.

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada, cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.:

    Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    .

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema.

    En efecto, el artículo 14 bis establece: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”. Por ello, la Corte Suprema al interpretar esta norma, afirmó que uno de los elementos esenciales del derecho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR