Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 28 de Noviembre de 2019, expediente CNT 022801/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 22801/2013 - R.P.H.D. c/ O.G. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 28 de noviembre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 858/74 que hizo lugar a la demanda fundada en la L.C.T. contra O.G. con costas a su cargo, rechazó la demandada fundada en la misma ley contra RIVA S.A. y OHL Concesiones Argentina S.A., imponiendo las costas por su orden, hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo reclamado en la demanda y condenó solidariamente a la persona física demandada y a QBE Argentina S.A. con costas a cargo de las demandadas y condenó a G. a entregar al actor los certificados previstos en el artículo 80 de la L.C.T., ha sido apelada por las codemandadas QBE Argentina S.A., R.S., OHL Concesiones Argentina S.A. y por la parte actora, a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 875/80, fs. 889/91, fs. 883 y fs. 884/6, respectivamente. Los dos primeros recursos merecieron réplica de la parte actora a fs. 895/9 y fs. 893/4, en ese orden. El letrado de esa parte, en ejercicio de un derecho propio, cuestiona sus honorarios por entenderlos reducidos (v. fs. 881/2). En el mismo sentido recurren los peritos contador y médica respecto de los suyos a fs. 887 y fs. 888, respectivamente.

  2. El recurso de apelación interpuesto por la aseguradora sobre la condena solidaria contra su parte, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento.

    Ello es así pues los fundamentos expuestos en el recurso se observan ineficaces a los fines de desvirtuar la acertada valoración realizada de las pruebas rendidas en autos por el Sr. magistrado de la anterior instancia.

    Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20321579#251066198#20191128165914166 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Digo ello por cuanto en lo concerniente a la responsabilidad de la aseguradora es dable referir con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en este específico supuesto y de conformidad con las constancias probatorias reunidas en la especie que la ART resulta ser el sujeto obligado, conforme la doctrina que emana de la causa “T.A.A. y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro” del 31/3/2009.

    El Máximo Tribunal en dicho precedente señaló que “no existe razón alguna para poner a una ART al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales. Tampoco las hay, dada la variedad de estos deberes, para que la aludida exención, satisfechos los mentados presupuestos, encuentre motivo en el solo hecho que las ART no pueden obligar a las empleadoras aseguradas a cumplir determinadas normas de seguridad, ni impedir a éstas que ejecuten sus trabajos por no alcanzar ciertas condiciones de resguardo al no estar facultadas para sancionar ni para clausurar establecimientos. Esta postura, sin rebozos, conduciría a una exención general y permanente, por cuanto se funda en limitaciones no menos generales y permanentes.

    Asimismo, pasa por alto dos circunstancias. Por un lado, al hacer hincapié en lo que no les está permitido a las ART, soslaya aquello a lo que están obligadas: no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, esto es, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son ajenos, puedan evitarse. Por el otro, olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus Fecha de firma: 28/11/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE...

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