Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 039640/2011/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. 3-2 EXPTE. Nº: 39.640/2011/CA1 (62065)

JUZGADO Nº: 27 SALA X

AUTOS: “RÍOS, OSCAR ALFREDO C/ ASOCIART S.A. ASEGURADORA DE

RIESGOS DEL TRABAJO Y OTROS S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fecha 14/12/2022 formulan el actor, la codemandada OXY NET S.A.,

    y la aseguradora Asociart ART S.A. (en fecha 14, 23 y 26/12/2022, respectivamente),

    mereciendo réplicas adversarias.

  2. ) Por razones de orden expositivo trataré en primer término alguno de los agravios articulados por la coaccionada OXY S.A. y luego los esgrimidos por las restantes apelantes y en forma conjunta en cuanto resulten comunes.

  3. ) Es menester señalar de comienzo que el actor inició demanda la presente demanda contra Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo, en procura del cobro de una indemnización en los términos de la ley 24.557 a raíz de la enfermedad/accidente que invoca. En fecha 14 de diciembre de 2012, se resolvió en la instancia anterior acumular por conexidad procesal los autos caratulados “Ríos, O.A. c/ Oxy Net S.A. y otro s/

    Accidente – Acción Civil” que tramitaran bajo expediente Nro. 25.648/2012, en los cuales se acciona contra Oxy Net S.A. (en adelante “Oxy Net”), Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo y Federación Patronal de Seguros S.A., en procura del cobro de una indemnización con fundamento en el derecho común por la misma enfermedad/accidente.

    Luego, por por resolución dictada en primera instancia en la audiencia del día 14 de agosto de 2012 (ver fs. 250), se tuvo al actor por desistido de la acción y del derecho en relación a Federación Patronal Seguros S.A.

    Asimismo es preciso destacar que la codemandada Oxy Net, en el responde de demanda (fs. 289/307), aseveró que celebró un acuerdo con el accionante en los Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    términos del art. 241 de la LCT, por el que se comprometió a abonarle la suma de $415.000, por lo cual que negó la existencia de responsabilidad con fundamento en el derecho común. Cuestión que reitera como primer agravio en el memorial recursivo articulado ante la alzada.

  4. ) En lo que respecta al primer agravio formulado por la codemanda Oxy Net acerca de la validez y alcance del acuerdo celebrado con el accionante, considero que a la luz del análisis de las constancias de autos, corresponde desestimar el planteo recursivo sobre el punto.

    Obsérvese que del Acta Notarial del 23 de diciembre de 2011, surge que el actor, sin patrocinio letrado, y F.P.A., en representación de Oxy Net S.A. “…convienen en celebrar el presente acuerdo…” y de las cláusulas del mismo se advierte que “…Que las partes han acordado en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo rescindir el contrato de trabajo que los uniera con efectividad al día de hoy, veintritrés de diciembre de dos mil once…”, que “El empleador por resolución de contrato ofrece abonar la suma de Cuatrocientos quince mil Pesos ($415.000), en concepto de liquidación final y gratificación, que se abonará en treinta cuotas, la primera de ellas de Ciento veinticinco mil Pesos ($125.000), mediante la entrega de cheque en este acto, y las veintinueve restantes todos los veinticuatro de cada mes o día hábil posterior por la suma de Diez mil Pesos ($10.000) mediante transferencia o depósito en la cuenta…”, que “…Se deja establecido que se ha puesto en conocimiento de ‘el empleado’ el derecho que lo asiste, ‘el empleado’, presta su conformidad con la propuesta formulada por ‘el empleador’,

    y en consecuencia manifiesta que, una vez percibidos los montos pactados en el presente acuerdo, ninguna suma habrá de reclamar del mismo relacionada directa o indirectamente por la relación laboral mantenida o por cualquier otro hecho relacionado con la misma…” y que “…Las partes dan al presente acuerdo el carácter de cosa juzgada en sentencia judicial de conformidad con el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo…”.

    De la documental transcripta no surge que se encuentr comprendida el objeto de la demanda de este proceso, ya que de lo que trata es de la disolución del contrato laboral que unía a las partes, así como el pago de la liquidación final y “gratificación”

    respectiva.

    Fecha de firma: 11/04/2023

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    Poder Judicial de la Nación Es decir de los términos del instrumento antes citado, no surge que los créditos que se reclaman en el presente (indemnizaciones por enfermedades adquiridas durante el desarrollo de las tareas) fueran motivo de ese trato anterior, y a diferencia de lo esgrimido al apelar, no puede inferirse de la frase genérica “cualquier otro hecho relacionado con la misma” que quedare comprendida cuando en aquélla oportunidad ni siquiera se mencionó la existencia de dolencias ni tipo de enfermedad o grado de incapacidad padecido por el trabajador como consecuencia del trabajo.

    En el contexo apuntado, del respectivo instrumento no puede concluirse más que una aclaración en cuanto a que en el supuesto de futuras acciones, la suma ahí

    acordada, sería absorbible; pero de ningún modo, se puede entender que la voluntad de ambas partes fue la de acordar sobre cuestiones de salud como las que se detallan y sirven USO OFICIAL

    de fundamento en la presente demanda, más aún, teniendo en cuenta que la renuncia de derecho no se presume (art. 874 Código Civil).

    En este orden de ideas, resulta aplicable la doctrina del Fallo Plenario Nº 239

    dictada en autos: “A., J.A. c/ I.P.S.A.N. S.A.C.I.I.F.” (del 25/8/82, L.O. 1983-A-

    246; DT 1982-1341), la cual señala que “…La manifestación del trabajador en un acuerdo conciliatorio que nada más tiene que reclamar del empleador por ningún concepto emergente del vínculo laboral que los uniera no comprende la acción fundada en el art.

    1113 del C.Civil…”.

    En consecuencia, y toda vez que la manifestación aludida en el acuerdo que establece que el Sr. Ríos “ninguna suma habrá de reclamar del mismo relacionada directa o indirectamente por la relación laboral mantenida o por cualquier otro hecho relacionado a la misma”, no comprende un desistimiento del derecho de reclamar por la acción fundada en la responsabilidad extracontractual derivada de la enfermedad profesional que invoca,

    corresponde desestimar el planteo recursivo.

  5. ) Analizaré seguidamente, la responsabilidad civil de la accionada y el planteo de la inconstitucionalidad planteada del art. 39 de la ley 24.557,

    En el escrito de inicio el actor afrimó que “…nuestra tarea, no solo importaba manejar el camión, también debíamos manipular, cargar y transportar los tubos de entre 75kg y 90kg cada uno y termos de 126 litros que llegan a pesar 350kg, tanto en la Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

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    sede de la empresa como al llegar al destino como ser a los hospitales, clínicas, sanatorios y domicilios particulares…”. Manifestó que “…finalizando el día con dolores de espalda,

    hombros, rodillas y muñecas. Sufriendo un cansancio general que luego de una semana tras otra de trabajo, nos perjudica de manera irreversible, nuestra salud…”, que “…durante 37

    años en la actividad con jornadas extensas de labor, es claro y por demás razonable que la relación causal entre la actividad desplegada por el actor y sus lesiones detalladas más abajo son sus consecuencias directas e irreversibles…”

    A su vez surge del escrito de demanda que el actor denunció que “…en fecha 23 de marzo de 2010, cargando y descargando, subiendo y bajando en la Clínica del Sol ubicada en la calle J. 3091 de Capital Federal, sufrí un tirón que me impidió

    desarrollar la tarea, quedándome inmovilizado siendo asistido por compañeros de trabajo…” y que “… el dolor agudo persistió todo el día y al día siguiente ya no podía realizar tareas habituales. Di aviso a la empresa, la empresa comunicó a Asociart ART

    S.A., la misma se desentendió del suceso por considerarlo inculpable y debí tratarme ante la obra social (OSCHOCA)…”. Aseveró que “…debió ser asistido por la obra social, ya que lamentablemente este tipo de enfermedades laborales no son aceptadas por las aseguradoras…” y que “…posteriormente comenzó el duro y largo tratamiento de columna y cadera. Lamentablemente y luego de varias intervenciones quirúrgicas, el actor continúa con problemas lumbares y de cadera las cuales fueron reemplazadas…”.

    Así, en base a estos presupuestos fácticos, atribuyó responsabilidad a las accionadas con sustento en los arts. 1068, 1069, 1074, 1078, 1079, 1083, 1109 y 1113 del Código Civil (vigente al tiempo de los acontecimientos de autos) previo planteo de inconstitucionalidad del art. 39.1 de la LRT.

    En cuanto a la procedencia de la responsabilidad que fue atribuida a la empleadora, reiteradamente he sostenido que la admisión de una reparación integral como la pretendida se supedita a que el trabajador demuestre la existencia de un daño que guarde una relación de causalidad adecuada con alguno de los factores de atribución de responsabilidad, ya sea de índole subjetiva (v.g. dolo, culpa o incumplimiento contractual)

    u objetiva (v.g. vicio o riesgo de una cosa o responsabilidad refleja por actos del dependiente) que resulte atribuible al empleador y que, por otra parte, no se verifique Fecha de firma: 11/04/2023

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    Poder Judicial de la Nación alguna circunstancia eximente de responsabilidad legalmente prevista (arg. arts. 508, 511,

    512, 1074, 1109, 1113...

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