Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 19 de Junio de 2018, expediente CNT 024286/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 24286/2017 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 43920 CAUSA Nro. 24.286/2017 - SALA VII - JUZG. N.. 4 Autos: “RIOS LUIS ALBERTO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 19 de junio de 2018.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs.84/88 destinado a cuestionar la resolución de la Sra. Juez "a quo" de fs. 83 que rechazó la excepción de incompetencia opuesta con sustento en lo normado en la Ley 27.348.

Y CONSIDERANDO:

La Sra. Juez "a quo" señala que conforme se ha resuelto a fs. 38, la actora ha cumplido la instancia administrativa previa de conciliación prevista por la ley 24.635 (vigente hasta el 01/03/17, cfr. Res. S.T. 463-E/2017), por lo que consideró

innecesario el cumplimiento de la “instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente” prevista por el art. 1 de la ley 27.348, pues ello implicaría imponerle dos instancias previas a la vía judicial (art. 28 C.N.). En consecuencia, encontrándose cumplido en la especie el recaudo impuesto por el art. 65 inc. 7 de la L.O. con anterioridad a la reforma de la ley 27.348, no cabe imponer a la accionante la obligación de transitar otra instancia administrativa previa a la acción judicial, pues ello afectaría de manera irrazonable su derecho a acceder a la justicia, de raigambre constitucional (art.

18 C.N. y art. 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros -art. 75 inc. 22 C.N.). En razón de ello resolvió desestimar la excepción de incompetencia opuesta con sustento en la falta de cumplimiento de la “instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente” prevista por el art. 1 de la ley 27.348. En cuanto a la competencia territorial, ponderó que toda vez que la actora no debía transitar la instancia administrativa previa prevista por el art. 1 de la ley 27.348, por haber agotado la instancia previa de conciliación de la ley 24.635, la modificación de índole procesal impuesta por dicha norma no le resulta aplicable. En consecuencia sostiene que dado que la actora ha sido eximida de transitar la “instancia administrativa previa de carácter obligatorio y excluyente” prevista por el art. 1 de la ley 27.348, la competencia territorial para entender en la presente se determina en función de lo normado por el art. 24 de la L.O., encontrándose fuera de discusión que el domicilio de la demandada se encuentra en esta ciudad. Por todo ello, resuelve rechazar la excepción de incompetencia opuesta con sustento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR