Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 17 de Mayo de 2016, expediente CNT 053550/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 108007 EXPEDIENTE NRO.: 53550/2013 AUTOS: RIOS, L. c/ SOCIEDAD ANONIMA LA NACION s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 17 de mayo de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, en lo principal, a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la parte demandada en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (fs. 495/512 y 490/494, respectivamente). Asimismo, la letrada interviniente por la parte actora a fs. 495 y el perito contador a fs. 515/516 apelan los honorarios que les fueron regulados por juzgarlos bajos.

  1. fundamentar el recurso, la parte actora señala que se agravia por cuanto se rechazó la indemnización agravada reclamada con sustento en lo previsto por los arts. 178 y 182 LCT y porque tampoco se hizo lugar a la indemnización reparatoria pretendida en forma subsidiaria por los daños y perjuicios ocasionados por el supuesto despido discriminatorio fundado en la situación de maternidad. Critica la decisión de grado en cuanto dispuso que las sumas abonadas en concepto de “comedor diario” y de “medicina prepaga”, no revestía carácter remuneratorio ya que generan una disminución en la base de cálculo y la consecuente desestimación de la indemnización del art. 10 de la LNE. Objeta la decisión de grado en cuanto no trató el planteo de inconstitucionalidad opuesto por ella respecto de los beneficios sociales previstos por el art. 103 bis de la LCT.

Se agravia la accionante porque se dispuso el rechazo del reclamo por horas extras.

Cuestiona el rechazo del adicional “plus por idioma extranjero” previsto por el art. 7 del CCT 301/75. Se queja porque se desestimó el incremento reclamado con sustento en lo previsto por el art. 2 de la ley 25.323. Critica la decisión de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de temeridad y malicia por ella solicitado y porque la sentenciante de grado dispuso como fecha de consolidación de deuda el 9/1/2013 respecto de la totalidad de los créditos laborales reconocidos en la sentencia incluyendo las diferencias ya que, según Fecha de firma: 17/05/2016 afirma, los intereses deben correr desde que cada suma es debida.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19943979#153326741#20160523132707461 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Por su parte, la demandada objeta la fecha que consideró la Sra Juez a quo como de inicio de la relación laboral (1/12/95) al no considerar la pasantía que, según afirma, la accionante habría realizado de diciembre/95 a mayo/96 ni su posterior desempeño como colaboradora ocasional de junio/96 a julio/03. Critica la decisión de grado en cuanto consideró justificada la decisión de ruptura adoptada por la accionante y, por ende, que corresponda indemnizarla. Se agravia también, por la inclusión en la base de cálculo de los rubros “gratificaciones” y “bonificación por antigüedad del art.

44 del CCT 301/75. Objeta la procedencia de los rubros “vacaciones proporcionales”, “diferencias en el cálculo de las vacaciones” y “sac proporcional” atento la antigüedad decidida en la sentencia apelada. Se queja porque se viabilizaron las indemnizaciones previstas en los incisos b), c) y d) del artículo 43 de la ley 12.908. Critica que se hayan admitido las indemnizaciones reclamadas con sustento en lo previsto por los arts 9 y 15 de la ley 24.013. Cuestiona la viabilización de la indemnización prevista por el art 80 de la LCT. Por último, se queja por la forma en que fueron impuestas las costas y apela por altos los honorarios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes, en el orden que seguidamente se expone.

En primer lugar, corresponde analizar los agravios vertidos por la demandada respecto de la fecha que se consideró como de inicio de la relación laboral. Sostiene que la actora de diciembre/95 a mayo/96 se desempeñó como “pasante” y que de junio/96 a julio/03 lo hizo como “colaboradora ocasional”, razón por la cual no correspondía encuadrar el vínculo dentro del Estatuto del Periodista (ley 12908) ni del CCT de Prensa Escrita y O.N.. 301/75. Señala que los elementos obrantes en autos no prueban que la actora desplegara desde el inicio las tareas de “redactora”. Argumenta que, de los propios dichos de la actora, se desprende que ésta realizó diferentes tareas y que las que primero describe son propias de un “colaborador ocasional” ya que si hubiera realizado siempre las tareas de “redactor” no hubiese realizado “coberturas de entrenamientos”, ni se reconocería como “corresponsal” pues éstas no son tareas propias de un “redactor”. Manifiesta que la conclusión a la que arribó la sentenciante de grado resulta arbitraria e incongruente con la prueba producida en autos en cuanto a la fecha de ingreso que considera y a la continuidad desde entonces hasta el final de la vinculación habida y respecto de la categoría asignada a la actora. En ese orden de ideas, sostiene que no resultó justificada la decisión de ruptura adoptada por la accionante y que, por ende, no corresponde abonarle las indemnizaciones de ley.

Los términos de los agravios imponen señalar que respecto a la prestación de servicios por parte de la actora con anterioridad a junio de 1996, Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19943979#153326741#20160523132707461 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II la Sra Juez operativizó la presunción del art. 23 LCT y concluyó que no existía prueba que la desvirtuara ya que la accionada “ni siquiera había invocado la existencia del supuesto contrato de pasantía ni acreditó su legitimidad”. Además, tuvo en cuenta que a la fecha en que la actora había comenzado a prestar servicios para la demandada, ésta “ya había obtenido el título de Técnico Superior en Periodismo” y estos dos argumentos del decisorio no fueron objeto de crítica concreta y razonada alguna en los términos del art.

116 de la LO.

Tampoco fueron rebatidos adecuadamente los fundamentos de la Sra Juez que la llevaron a concluir, respecto de los servicios prestados entre junio/96 y julio/03, que la actora cumplió tareas propias de “redactora” pues argumentó que la recurrente “no aportó prueba alguna tendiente a comprobar la existencia de la locación de servicios alegada ni exhibió las facturas por honorarios al experto contable, ni acompañó detalle de las supuestas colaboraciones efectuadas, ni probó la frecuencia y cantidad de las notas que supuestamente le vendía ni aportó ningún elemento que permitiera acreditar la relación comercial que invocara la recurrente al contestar la demanda” y tales fundamentos del fallo tampoco fueron objeto de crítica en los términos exigidos por el mencionado art. 116 LO.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “T., R. c/P., R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras) y dicho recaudo no aparece cumplido en la especie por los recurrentes.

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. arts. 271 y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #19943979#153326741#20160523132707461 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Si bien la...

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