Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 21 de Diciembre de 2022, expediente CNT 054470/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 54.470/2017

AUTOS: “RIOS JONATAN EDUARDO C/ YÑIGO SERGIO ROLANDO S/

DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia dictada el 23/9/2022, que rechazó la demanda entablada, se alza la parte actora a tenor del memorial que fue incorporado digitalmente y replicado por la contraria. A su vez, la demandada apela los honorarios del perito calígrafo por considerarlos altos. En tanto, el perito contador y el letrado interviniente por la parte actora (ver pto. IV del escrito recursivo)

apelan los honorarios que le fueron regulados por juzgarlos bajos.

Se agravia la parte actora porque la sentenciante de grado consideró que no había ajustado su conducta a las previsiones del art. 63 LCT -al no contestar las misivas que le cursó su empleadora-, que no logró acreditar el silencio atribuido a la accionada a los emplazamientos por él cursados y que, en consecuencia, no le asistió derecho alguno para considerarse despedido y hacerse acreedor a las indemnizaciones de ley pretendidas. Se queja por la forma en que fue valorada la prueba.

Cuestiona la decisión en cuanto no se hizo lugar a la indemnización del art. 80 LCT.

Finalmente, apela la forma en que fueron impuestas las costas.

Delimitados los temas traídos a conocimiento de este Tribunal he de tratar, en primer lugar, la queja de la parte actora destinada a cuestionar la decisión de grado en cuanto concluyó que no había logrado acreditar el silencio atribuido a su empleador a los emplazamientos por él cursados y que no le asistió derecho a considerarse despedido. Sostiene que la a quo simplemente se limitó a hacer una reconstrucción temporal del fallido intercambio telegráfico y en base a notas y respuestas del correo decidió rechazar el reclamo. Manifiesta que jamás recibió las misivas que acompañó la demandada y que ni siquiera se dejó aviso de visita. Señala que la sentenciante fundó su decisión en que no respondió a las intimaciones que le habrían cursado las que versaban sobre cuestiones que no revisten discusión por cuanto el Fecha de firma: 21/12/2022 empleador conocía perfectamente que el auto había sido robado y que era manejado por Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

dos choferes que trabajaban para él. Expone que el robo del vehículo fue el 23 de marzo y que durante toda esa semana el empleador lo único que hizo fue pedirle que renuncie, tal como da cuenta de ello la testimonial del Sr. F.. Argumenta que frente a esa extorsión de su empleador inició el intercambio epistolar el 29 de marzo solicitando que aclarara la situación laboral ya que no le entregaba el auto para poder trabajar y le negaba tareas como chofer. Arguye que el otro chofer era empleado suyo y no fue subcontratado por él.

Además precisa que la a quo proveyó una pericia caligráfica para cotejar firmas en un documento llenado a mano y que esa pericia obtuvo el beneplácito de habilitar un adelanto de gastos que la demanda abonó sin cuestionar y logrando un record inédito para un juicio.

Expone que desconoce la firma que supuestamente se le atribuye y que la pericia se encontraba realizada desde el momento en que la contraria se allanó al pago de adelanto de gastos.

Considero que la queja trasunta una mera discrepancia con lo decidido que en modo alguno logra conmover lo resuelto en grado (conf. art. 116 LO).

En efecto, adviértase que la Sra. Juez de grado expresamente puso de relieve que “de la prueba informativa rendida por Correo Oficial a fs. 70/79 y 83/89 (no impugnada por las partes) se desprende que, contrario a lo que afirma el actor en su libelo inicial, el demandado respondió a su intimación con el envío del 31/03/2017 (CD 775585279 que salió a distribución los días 3 y 4 de abril del 2017)

con un categórico rechazo de los asertos allí vertidos y requiriéndole respondiera las explicaciones que ya había solicitado también por CD sobre la conducción del vehículo por un tercero, misivas que fueron remitidas al mismo domicilio del que provenían sus restantes epístolas –sito en Bonorino 2100 Edif. 14 3 “B” Barrio Rivadavia, C., v.

fs. 88-, tal como se desprende del intercambio que arrima la oficiaria, pese a lo cual los despachos telegráficos remitidos por el accionado contestando los requerimientos del actor fueron devueltas al domicilio del remitente con la observación “cerrado con aviso” (v. informe de fs. 89), esto al igual que las restantes comunicaciones que el demandado le remitiera, la primera del 29 de marzo del 2017 (CD 784382416 que saliera a distribución en 31 de marzo y el 3 de abril del 2017) por la cual se le requería explicación de la razón por la cual el vehículo que se le había asignado era conducido por un tercero, aquella por la cual rechazaba por ilegítimo el despido en que el actor se colocara (CD 808819393) e igualmente el envío que el demandado hace con CD

7780622642 (que saliera a distribución el 20, 21 y 24 de abril del 2017) afirmando la imposibilidad de continuar el vínculo por falta de respuesta a sus requerimientos”.

Agregó la Sra. Juez que “de ese modo… y sin que obre en la causa elemento alguno que permita dar cuenta que el domicilio real del actor era distinto al que informó en sus propias misivas (y que coincide, a su vez, con el consignado en su escrito de inicio como REAL), la conducta por éste asumida –darse Fecha de firma: 21/12/2022

por despedido alegando temerariamente Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

un silencio por parte del demandado cuando lo Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

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SALA II

cierto es que despreció tomar conocimiento de la comunicaciones que la demandada le enviara en respuestas- no puede menos que considerarse como violatoria del principio de buena fe establecida en el art. 63 LCT, que debe reinar tanto en la ejecución como en la finalización de la relación”.

Además, agregó la Sra. Juez que “el sub alquiler del coche que se hallaba a cargo del actor, fue debidamente acreditado con la prueba informativa producida a fs. 97/141 por la fiscalía de Distrito del Barrio de la Boca, en la que se desprende que efectivamente era C.F. quien, al momento del robo, era el conductor del...

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