Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 028766/2020

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 28766/2020/CA1

Expte. Nº CNT 28766/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 87135

AUTOS: “RIOS FRANCISCO SEBASTIÁN C/ ELETTRA S.R.L. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR GABRIEL de VEDIA:

1) La señora jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda que perseguía el cobro de conceptos indemnizatorios y salariales, en tanto consideró

acreditados los incumplimientos contractuales invocados por el trabajador para decidir la extinción de su contrato de trabajo (v. sentencia de primera instancia del 27/02/2023 y su aclaratoria del 01/03/2023).

2) Contra esa decisión se alza la parte demandada de acuerdo a los términos expuestos en su presentación recursiva del 27/02/2023, la cual mereció réplica de la contraparte de acuerdo a la actuación digital del 01/03/2023.

La recurrente se agravia en primer lugar por la remuneración considerada en origen como mejor remuneración, mensual, normal y habitual. También cuestiona que se le reconozca el derecho del actor a percibir las indemnizaciones contempladas por los arts. 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Cuestiona asimismo lo dispuesto en materia de intereses y por último lo decidido en materia de costas y apela por considerar elevados los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora.

3) Delimitada así la materia controvertida ante esta alzada, analizaré en primer lugar el agravio dirigido contra la remuneración aceptada en origen a los fines de calcular los conceptos diferidos a condena.

Argumenta la demandada en defensa de su queja que la decisión de la sentenciante de considerar que la remuneración mensual de un medio oficial ascendió a $ 37.394,10 es incorrecta en tanto que las diferencias salariales reclamadas por el actor lo fueron tomando como base por la categoría pretendida, la suma de $ 33.977,10, pero anticipo que el planteo es inatendible.

Si bien es correcto que al reclamar las diferencias salariales existentes entre la categoría por las cual era el actor era remunerado –peón- y aquella por la cual debía serlo en función de las tareas efectivamente desempeñadas -medio oficial-, invocó

una remuneración de $ 33.977,10; no lo es menos que ello no limita a la juzgadora a la hora de establecer el salario devengado acorde a lo establecido por el CCT de aplicación para aquella categoría laboral según la cual, en definitiva, el actor debió estar registrado y remunerado.

1

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

En ese orden la magistrada anterior dispuso que: “(...) Conforme la escala salarial de convenio, a la fecha del cese de la relación laboral, le correspondía percibir al actor, por su categoría de 5 Medio Oficial, la suma de $180,91 por hora, lo que equivale a la suma mensual de $35.277,45, con más la incidencia del adicional por antigüedad (art. 35 del CCT 27/88), arroja una base de cálculo cuyo importe asciende a $ 37.394,10”.

Consecuentemente, será admitido el reclamo por diferencias salariales,

entre el salario devengado ($37.394,10) y el percibido, a razón de $33.977,10, por todo el período no prescripto, y conforme corresponde la adición del S.A.C., la cuantía del presente reclamo asciende a la suma de $ 88.842.-

Lo expuesto permite afirmar que la sentenciante tuvo en cuenta la remuneración emergente de la escala salarial de convenio, para la categoría Medio Oficial, en base a concluir luego de analizar la prueba testimonial rendida en la causa,

que las tareas efectivamente realizadas por R. encuadraban en ella, extremo que por otra parte no fue cuestionado ante la alzada.

La circunstancia de que en su reclamo el trabajador indicara una suma menor no es vinculante, si en definitiva la remuneración aceptada en origen es la correspondiente a la categorización pretendida.

Por lo expuesto, postulo desestimar este aspecto del recurso.

4) Idéntica suerte habrá de seguir la queja que cuestiona la condena a pagar la indemnización prevista por la ley 25.323.

En este aspecto del recurso la demandada sostiene que dicha reparación es improcedente en tanto del informe brindado por el Correo Argentino con fecha 2/08/2021 no ha quedado acreditada la comunicación a la Afip prevista en dicho cuerpo legal, pero el planteo es equivocado.

El recaudo exigido por el art. 11 de la Ley 24.013, no es respecto de las indemnizaciones normadas por la ley 25.323, sino de aquellas contempladas por los arts.

8, 9 y 10 de la Ley Nacional de Empleo.

A lo dicho cabe agregar que el supuesto de autos no guarda relación con los presupuestos de hecho a que se refiere la jurisprudencia citada por la recurrente, pues lo que aquí fue objeto de condena es la indemnización prevista en el art. 2 de la ley 25.323, que sanciona el no pago de las indemnizaciones derivadas del despido frente al reclamo fehaciente en tal sentido, y no la prevista por el artículo 1 de dicho cuerpo legal que sanciona una irregularidad registral, que es a la que se refiere la jurisprudencia citada por la recurrente en el agravio, pero que aquí no fue objeto de condena.

5) Tampoco será de recibo el agravio que cuestiona la procedencia ed la indemnización normada por el art. 80, LCT.

2

Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

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