Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 16 de Agosto de 2023, expediente CNT 038067/2021/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº CNT 38067/2021/CA1

JUZGADO Nº 66

AUTOS: “RÍOS, E.N.c.C.S. s/DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de agosto de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR V.A.P. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar parcialmente a la demanda, viene apelada por ambas partes.

II.- La parte demandada se queja por la forma en que el a quo valoró la prueba testimonial, en base a lo cual consideró acreditada la categoría denunciada en la demanda.

Considero le asiste parcialmente razón. En efecto, luego de transcribir la prueba testimonial, el señor juez concluyó que “…de las declaraciones surge que el actor realizaba tareas de auditor de la mercadería y stock…”.

Sin embargo, todos los testigos dijeron que el actor realizaba tareas que podrían encuadrarse como de inventario y control de stock y, a mi juicio, esta función debe considerarse enmarcada en la categoría de Administrativo “A”.

Advierto, en este sentido, que el convenio colectivo 130/75 categoriza, a partir de la tarea correspondiente a Administrativo “C”, a personal que tiene conocimientos vinculados al área contable o que cuenta con una cierta especialización y me resulta de meridiana calidad que, en ellas, no puede incluirse al control de existencia de mercaderías en un establecimiento comercial.

A ello debe añadirse que no se advierte que el actor pudiese estar encuadrado como M. “B”, ya que no cumplía ninguna de las funciones atribuidas a la misma en el convenio. Por ello, sugiero modificar este aspecto del pronunciamiento y disponer que las diferencias salariales en favor del actor, se calculen considerando que su labor correspondía a la categoría Administrativo “A”.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1/

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III.- En su segundo agravio, la demandada recurre la procedencia de las horas extras. El sentenciante consideró acreditada la realización de horas extras luego de analizar la prueba testimonial y de valorar que no se exhibieron al contador las fichas horarias.

Contra estos argumentos, la parte se limita a sostener que el importe diferido a condena es superior al reclamado en la demanda. Las expresiones vertidas en el recurso (más de sorpresa que de otra cosa) no constituyen una crítica concreta y razonada de la sentencia, en los términos del artículo 116 de la L.O., en tanto omitió objetar las razones del a quo para admitir este aspecto del reclamo. Es claro, a mi juicio que el sentenciante tuvo por acreditada la jornada en el inicio, pues no otra conclusión debe extraerse de la frase “tendré por acreditadas las horas extra reclamadas”.

Por lo tanto, este aspecto del pronunciamiento debe ser confirmado, con el alcance que diré más adelante.

IV.- En lo que atañe a la tasa de interés, el Acta 2764 de la CNAT -

del 7/9/22-, mantuvo las tasas emergentes de las Actas 2601,

2630 y 2658, pero sugirió un modo de aplicación de la capitalización del art. 770 inc. b) del CCyC, que involucra una periodicidad no prevista en la norma, en un proceder que no considero plausible por dos motivos. El primero, es que a través de un Acta la Cámara no se puede interpretar una norma legal -

aún con el propósito de no resultar más que una sugerencia-,

que sólo puede ser realizada a través de la convocatoria a un fallo plenario. Segundo, que lo dispuesto en el inc. b) del art. 770

del CCyC constituye una excepción a la terminante regla (prohibición del anatocismo) establecida en el primer párrafo de dicha norma, que de ningún modo autoriza a adjudicar una periodicidad a la capitalización.

En consecuencia, auspicio que los montos de condena, se incrementen con los intereses de las Actas 2601, 2630 y 2658 de esta Cámara, desde que cada suma fue debida hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda. En ese momento se capitalizarán los intereses (art. 770, inciso b, CC y CN) y el nuevo importe continuará devengando los accesorios referidos hasta el efectivo pago del crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 770, inciso c) del CC y CN.

Fecha de firma: 16/08/2023

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2/

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V.- Pretende la accionada se deje sin efecto la multa del artículo 2 de la ley 25.323. Sin embargo, existiendo...

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