Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Julio de 2016, expediente CNT 053300/2012

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente NºCNT 53300/2012/CA1-CA2 JUZGADO Nº77 AUTOS: “R.E.M. c. PERTENECER S.R.L. Y OTROS S.

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de julio de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda por accidente laboral condenando a Pertenecer SRL y ART Liderar S.A. con fundamento en la norma civil. Ello suscita la queja de ambas condenadas, a tenor de los memoriales presentados a fs. 524/530 y 531/540, respectivamente. Por su parte, el perito contador cuestiona los honorarios que se le regularen.

  2. La empleadora cuestiona la condena basada en el art. 1113 del Código Civil atento a que no era de su propiedad el elemento que provocó el daño en el actor.

    En efecto, el daño fue causado a raíz de que el actor, al manipular una bolsa “roja” (lo que significa que contiene material potencialmente tóxico) con desechos del hospital donde cumplía sus funciones, se pinchó con una jeringa con riesgo de haberse contagiado por ello, de hepatitis B y/o H

  3. Así, el trabajador, cumpliendo sus tareas Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19930452#157134237#20160705104442890 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 53300/2012/CA1-CA2 habituales de recolección de residuos en el Hospital Penna, tomó la bolsa y mientras la trasladaba, sintió un fuerte pinchazo en su pierna. Por ello, si bien no resulta aplicable en los presentes, la norma del artículo 1113 del código mencionado en cuanto a que la cosa que originó el daño no era propiedad de la empresa, si resulta aplicable en tanto la bolsa conteniendo la jeringa en cuestión ya se encontraba en el ámbito de guarda de la empresa, pues el trabajador ya estaba en posesión de ella, trasladándola.

    Amén de ello, sostener que la misma no era, a ese momento, su guardiana, no variará la suerte del litigio atento a que el hecho que produjo el daño ocurrió en “ocasión” del servicio laboral del demandante y, en ese marco, como se ha puntualizado, pesa sobre la accionada un deber de seguridad por ser quien ha tenido el poder de organización y control respecto de los trabajadores, tal como sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "Mosca". En el mencionado fallo, el Supremo Tribunal analizó detalladamente la responsabilidad del organizador de un evento deportivo por un daño causado a una persona que se hallaba fuera del estadio en el que el encuentro competitivo se desarrollaba, delimitándose el deber de seguridad –plenamente asimilable al supuesto que nos convoca- que en lo pertinente declara “…una persona razonable y cuidadosa que organiza un espectáculo debe ponderar los riesgos que existen en el acceso al mismo o en sus inmediaciones, y adoptar las diligencias necesarias para evitarlos. El organizador debe proteger al espectador ubicado dentro del estadio, cuando accede al mismo para ver el espectáculo y, cuando está a unos metros de la entrada. Es irrazonable pensar que una persona accede a su riesgo antes de la puerta y, por el contrario, está asegurada por el organizador cuando traspasa ese umbral … esta regla no resulta excesiva si se la delimita correctamente. En tal sentido, el organizador responde objetivamente por hechos vinculados inmediatamente a su accionar y previsibles al momento de Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19930452#157134237#20160705104442890 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 53300/2012/CA1-CA2 organizar el espectáculo” (C.S.J.N. “Mosca Hugo A. c. Provincia de Buenos Aires y ot.”., del 06/03/2007)

    La empresa empleadora tiene la misma facultad de organización del trabajo y, por analogía, no resulta lógico pensar que la jeringa que formaba parte de la basura a recolectar, dañara la salud del trabajador sin responsabilidad de su empleadora, pues ésta debió prever que, en el contexto en el que se recogen los residuos patológicos, podía encontrarse el trabajador con objetos como la jeringa en cuestión, ya que es de uso habitual en los hospitales, debiendo haber extremado los resguardos personales del actor, ya que el objeto que causó la lesión formaba parte del material a recolectar, entrando en la órbita de lo previsible. En ese contexto, el daño causado no es ajeno al ámbito de responsabilidad de la parte empleadora.

    Y en este marco debe destacarse que el actor debió someterse al tratamiento con AZT durante un período de tiempo –28 días, si bien debería haber sido aproximadamente seis meses- y a una serie de estudios periódicos, debido a que no se sabía si se había contagiado HIV.

    En consecuencia, y como correlato de lo hasta aquí expuesto, propicio rechazar el agravio.

  4. En cuanto a la objeción referida a la incapacidad psicológica detectada, la misma tampoco tendrá favorable recepción. Ello es así desde que, si bien es cierto que en principio sólo se otorga tal incapacidad si existe un vínculo entre ésta y la limitación física producida, no lo es menos que el actor se encontró, por un período de seis meses, frente a la posibilidad de ser portador de dos graves enfermedades que modificarían su vida sustancialmente y que, una de ellas al menos, no sólo resulta mortal –si bien hoy por hoy han avanzado los tratamientos-

    Fecha de firma: 05/07/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #19930452#157134237#20160705104442890 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente NºCNT 53300/2012/CA1-CA2 sino que deviene con la misma la posibilidad de un alto nivel de discriminación social.

    En consecuencia, entiendo que todo ese entorno habilita a otorgar una indemnización por la incapacidad psicológica, independientemente de la existencia de una de índole física y, como correlato, propicio confirmar la sentencia de grado.

  5. Cuestiona la ART la condena a su parte. Cabe señalar que el hecho de que el trabajador se haya accidentado en un establecimiento ajeno a la asegurada no la exime de responder en los términos de la acción civil. Ello es así, desde que el evento lesivo no se produjo por cuestiones edilicias, sino por el material que debía retirar el actor del establecimiento, esto es, los residuos patológicos. En consecuencia, nada impedía a la ART capacitar al trabajador para efectuar sus tareas reduciendo los riesgos al mínimo posible, o indicar cuáles eran los elementos de seguridad que debía tener para llevarlas a cabo.

    En este sentido, esta S. ya ha dicho que la responsabilidad de la A.R.T.

    reposa en el artículo 1074 del Código Civil (actual 1749 CCyCN), por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a...

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