Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 26 de Mayo de 2021, expediente CNT 035782/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO 35.782/2014/CA1

AUTOS: “RIOS DIANA ELISA C/ TBN S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 65 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La Señora Jueza a quo, a fs. 248/255, hizo lugar a la demanda en lo principal de su reclamo. Contra tal pronunciamiento se alzan ambas partes a tenor de los memoriales de agravios de fs. 256/257 (A.R., fs.

    258/259 (TBN S.A.) y fs. 260/265 (actora). Las quejas merecieron la oportuna réplica de sus contrarias (v. fs. 272/273 y 268/271). Por su parte, el perito contador objeta por bajos los honorarios que le fueron regulados (fs. 266).

  2. Llega firme a esta instancia que la Señora RIOS trabajó para TBN

    S.A. en la categoría de “moza de salón” conforme el CCT 389/04, que laboró

    en el negocio de cafetería, confitería y restaurante cuyo nombre de fantasía es “La Tienda del Café” sito en la calle Uruguay 1.014 de CABA; hasta que con fecha 14/02/14 la demandada la despidió. La Magistrada que me precedió consideró que la comunicación rescisoria no cumplió con los requisitos del artículo 243 de la L.C.T. y resolvió que el despido fue injustificado. Por tal motivo y a los fines del cálculo de las indemnizaciones derivadas del distracto (arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T.) tomó como base la remuneración informada por el perito contador ($3.898,26). Hizo lugar a la multa del artículo 2º de la ley 25.323 y a la sanción establecida en el artículo 80 de la L.C.T. Por otra parte, en atención a la falta de instrumentos cancelatorios que documentasen los pagos con ajuste al artículo 138 de la Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    L.C.T., admitió los rubros: SAC y vacaciones proporcionales del año 2014,

    SAC primero y segundo semestre del año 2013; vacaciones del año 2013;

    días del mes de despido; y salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y enero 2014. En otro orden de ideas, la colega de la instancia anterior, concluyó que la actora no acreditó la fecha de ingreso invocada (diciembre 2012) ni haber percibido la remuneración señalada en el inicio ($8.019,02). Rechazó las diferencias salariales, las multas previstas en la ley 24.013, la sanción establecida en el artículo 1º de la ley 25.323 y la extensión de condena al demandado A.R..

  3. Las demandadas se quejan por lo dispuesto en materia de costas y honorarios. Asimismo, TBN S.A. cuestiona la condena a hacer entrega del certificado previsto en el artículo 80 de la L.C.T. Mientras que la accionante se agravia por la base salarial utilizada para calcular las indemnizaciones;

    por el rechazo de las diferencias salariales y la multa prevista en el artículo 1º

    de la ley 25.323; y porque no se incluyó en la liquidación diferida a condena la suma correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 80 de la L.C.T. También objeta que la sentenciante no extendiera la condena al demandado A.R..

  4. Por razones de orden metodológico, me avocaré -en primer lugar-

    al tratamiento del recurso de apelación deducido por la actora tendiente a cuestionar la base salarial utilizada para calcular las indemnizaciones y por las diferencias salariales rechazadas.

    Al respecto, la accionante manifestó en el inicio que ingresó a trabajar el día 15/12/2012, que trabajaba de 13.30 a 21 horas de lunes a sábados,

    con un franco por semana los días domingo. Aseguró que durante toda la relación laboral la demandada le abonó una remuneración por cuatro horas de trabajo, cuando su jornada era completa de ocho horas diarias y debió

    percibir la suma de $8.019,02.

    Fecha de firma: 26/05/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    De la prueba pericial contable (v. fs. 143/159) se desprende que la Señora RIOS ingresó a trabajar el día 14/06/13; que la mejor remuneración percibida ascendió a la suma de $3.898,26; y que el salario abonado era por la categoría 6 de mozo de salón para una “media jornada”. El experto informó que según el CCT 389/04 la remuneración para una jornada reducida era de $2.707 y, para una jornada completa era de $5.414.

    Ahora bien, para determinar cuál fue la jornada que cumplió la actora,

    cabe examinar la prueba testimonial producida en autos. En efecto, de la prueba testifical producida a instancia de la accionante surge que la trabajadora no cumplía media jornada, conforme era retribuida por sus tareas (v. dictamen pericial contable, fs.146), sino que lo hacía en jornada completa según en convenio gastronómico aplicable a la relación (CCT 389/04). Sobre la jornada cumplida por la Señora RIOS, la Señora Cecilia A.M. (v. fs.

    195) dijo que “…la actora realizaba tareas de camarera, atendiendo las mesas cobrando con billetera, que estaba al cierre (…) la testigo cumplía con el...

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