Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 24 de Octubre de 2017, expediente CNT 047824/2014/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 47824/2014 RIOS, A.S. c/ MICROCENTRO DE CONTACTO S.A. Y OTROS s/DESPIDO CABA, 24 de octubre de 2017.- SD El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Vienen estos autos a la alzada a propósito de los recursos que contra el pronunciamiento de fs. 317/325vta. interpusieron las demandadas Microcentro de Contacto S.A. (hoy Atento Argentina S.A.) y Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a tenor de los memoriales obrantes a fs. 327/331vta. y 332/336vta., respectivamente, los cuales merecieron la respectiva réplica actora de fs. 338/343vta. Asimismo la última de las nombradas apeló la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos altos (ver 2º párrafo del ap. I de fs. 332 y cuarto agravio de fs. 336).

  2. ) Doy tratamiento a los agravios vertidos por Atento Argentina S.A.

    De comienzo será desestimada la cuestión que plantea la mencionada codemandada en orden a la conclusión del señor juez “a quo” de tener por probada la categoría laboral de vendedora denunciada en la demanda.

    La prueba testimonial brindada evidencia que las tareas que la demandante desarrolló fueron las de vendedora de jornada completa (en relación con la extensión de la jornada laboral, me explayaré en el considerando siguiente) y no de empleada administrativa “A” a tiempo parcial como se encontraba categorizada por la empleadora (arts. 90 L.O. y 386 del C.P.C.C.N.).

    N. que los testigos propuestos a instancias de la actora fueron contestes en afirmar que R. realizaba en forma telefónica tareas de venta de seguros de accidentes personales de la codemandada Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. a clientes de la denominada “Tarjeta Naranja” (ver declaraciones de S. y B. de fs. 247/248 y 278/282).

    La primera de ellas declaró que “la actora y la testigo trabajaron juntas en la empresa ‘Atento’ con dirección en la calle C.2., 5º piso. La actora vendía seguros de accidentes personales de la empresa ‘Zurich’. Que en ‘Atento’ vendía esos seguros de ‘Zurich’. La actora solo vendía seguros de accidentes para Zurich. La dicente estaba al lado Fecha de firma: 24/10/2017 Alta en sistema: 21/11/2017 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #23890021#191766638#20171024095322001 de ella, cerca y escuchaba cuando vendía y compartía también horario laboral, por eso veía que vendía mucho…”.

    En idéntico sentido B. afirmó que conoce a ‘Zurich’ “porque trabajaban con ‘Atento’ en el momento en que ingresaron a laborar y vendían los seguros de la compañía Zurich a los clientes de Tarjeta Naranja. Que la actora y la testigo trabajaron juntas en C.2. en el 5º piso del edificio. Allí funcionaba el lugar de donde hacían llamadas por teléfonos, era un lugar de venta telefónica. Vendían por teléfono los seguros de Zurich a los clientes de Tarjeta Naranja. La actora entró por el año 2012, en abril. La testigo ya estaba en la campaña. La actora ingresaba a esa oficina para hacer esa campaña y vender por teléfono seguros de compañía Zurich que eran de accidente personales en principio a los clientes de Tarjeta Naranja. La testigo estaba con la actora en el mismo piso y compartían el horario…”

    Los testimonios aludidos se aprecian circunstanciados y concordantes y fueron brindados por compañeros de trabajo de la actora que tomaron conocimiento directo de las circunstancias relatadas al compartir el mismo espacio físico de trabajo y realizar la mismas labores de venta de seguros en horarios concordantes, por lo que les otorgo convicción y eficacia probatoria (arts. 90 cit. y 386 ant. cits.).

    La circunstancia que los declarantes tengan juicio pendiente contra las demandadas no invalida “per se” sus declaraciones ni lleva por ese sólo motivo a dudar de la veracidad de sus dichos si no surge concretamente la falsedad o inexactitud de lo referido, resultando ello un mero cuestionamiento abstracto (conf. P., E.R. “Tener el testigo juicio pendiente contra la demandada es una tacha absoluta?”, en DT 1985-B, pags.

    1401 y ss., y jurisprudencia citada en ese trabajo).

    Dicho lo anterior, coincido con la conclusión “a quo” acerca de que la actora se encontraba mal categorizada como empleada administrativa al encontrarse demostrado que las tareas que desempeñó eran –reitero- las de vendedora.

    Cabe, pues, desatender este aspecto de los agravios y, con ello, el cuestionamiento también formulado en orden a la admisión de las diferencias salariales reclamadas por...

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