Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 8 de Marzo de 2019, expediente CNT 029856/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 29856/2015 - R.D., G.A. c/ NOSIS LABORATORIO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO S.A. s/DESPIDO Buenos Aires, 08 de marzo de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda, se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 208/229, que mereció réplica a fs. 232/236.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios regulados a su favor por bajos (v. fs. 230).

  2. Adelanto que a mi entender el recurso interpuesto contra el fondo de la cuestión, de prosperar mi voto, obtendrá parcial recepción.

    L., corresponde señalar que llega firme a esta alzada que el actor prestaba servicios para la demandada de lunes a viernes de 9 a 15 hs..

    Asimismo, arriba incuestionado que el trabajador puso fin al vínculo laboral frente a la negativa de la contraria a subsanar supuestas irregularidades registrales en cuanto a la remuneración abonada en función de la extensión de la jornada (percibía jornada reducida); horas extras abonadas en "en negro" y la categoría laboral que -según refiere- era categoría “SENIOR”, conforme lo previsto en el CCT 440/06.

    Por su parte, el sentenciante de grado rechazó la demanda en su totalidad por cuanto consideró

    -a partir de las pruebas colectadas y analizadas en sana crítica (conf. arts. 90 LO y 386 CPCCN)- que no se hallaban acreditadas las injurias invocadas en sustento del despido indirecto en el que se colocó, carga que puso en cabeza de dicha parte de conformidad con lo dispuesto en el art. 377 del CPCCN.

    Sentado ello, el agravio relativo al rechazo del reclamo por horas extras laboradas y el reconocimiento de la real categoría que ostentaba el actor, no resulta eficaz a los fines pretendidos. Digo ello pues advierto que este segmento del reclamo no surge claramente expuesto en el escrito constitutivo de demanda que, a mi juicio, incumple con las directivas del art. 65 de la LO -el cual dispone expresamente que la demanda debe contener la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda explicados claramente-, pues no se desprende del mismo la formulación del fundamento fáctico y jurídico que llevara a la parte actora a reclamarlo.

    En dicha inteligencia, esta sala ha sostenido en precedentes de aristas similares al presente, que de acuerdo al principio de sustanciación Fecha de firma: 08/03/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #26991672#228688497#20190308113213671 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX que rige nuestro sistema procesal, la exposición circunstanciada de los hechos en que se funda la pretensión, es un requisito imprescindible de la demanda, cuya omisión constituye un obstáculo insalvable, toda vez que la demanda y su contestación determinan el thema decidendum, es decir, los alcances de la sentencia definitiva, la cual sólo podrá versar sobre las cuestiones articuladas por las partes, no pudiendo el sentenciante manejarse a tientas, sino que debe ceñirse a tales cuestiones (in re, “N., P.D. c/Tipper, E.I. s/Despido”, SD Nº 10.351 del 26/3/03, entre otros).

    En consecuencia, teniendo en cuenta que la claridad en la exposición de los hechos de la demanda persigue no sólo garantizar el debido proceso y el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 CN), sino también configurar el alcance del litigio y delimitar el contenido del mismo, corresponde confirmar este segmento del fallo.

    Ahora bien, en lo que atañe a la crítica contra el rechazo del reclamo relativo a la remuneración percibida en orden a la extensión de la jornada, advierto que resulta procedente. Al respecto, considero oportuno señalar que la modalidad de contratación a tiempo parcial resulta excepcional en nuestro ordenamiento, de modo que es carga ineludible de la empleadora acreditar la prestación de servicios del trabajador en jornada reducida de labor. En este marco, a mi ver, ha sido la propia demandada quien dio la pauta a partir de la cual debe dirimirse la cuestión, y en tal sentido me explicaré.

    En efecto, cabe destacar que el a quo ponderó -sin que arribe impugnado a esta alzada- los testimonios ofrecidos por ambas partes que lucen pertinentes para ilustrar el régimen de jornada que se encontraba vigente en el establecimiento de la demandada, de los cuales se desprende que algunos trabajadores laboraban seis horas diarias y otros nueve horas diarias, de lunes a viernes, todo lo cual coincide con la postura asumida por la demandada a lo largo del intercambio telegráfico. En este contexto fáctico y teniendo en consideración el régimen de jornada establecido en el CCT 440/06 cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el decisorio y...

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