Río Negro. Pueblos Originarios.Ley 2287

Ley 2287

Sancionada: 15/12/88 Promulgada: 22/12/88 - Decreto 2924 Boletín Oficial: numero 2628

La legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley:

Capitulo I De los principios generales.-

Artículo 1.-Esta Ley tiene por objeto el tratamiento integral de la situación jurídica, económica y social, individual y colectiva de la población indígena, reconocer y garantizar la existencia institucional de las comunidades y sus organizaciones, así como el derecho a la autodeterminación dentro del marco constitucional, implicando un real

respeto por sus tradiciones, creencias y actuales formas de vida.-

Artículo 2.- Entiéndese como población indígena a los miembros de las comunidades, concentradas y dispersas, autóctonas o de probada antigüedad de asentamiento en el territorio de la Provincia, cuyas formas de vida estén regidas total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones. Se considera "indio mapuche", a todo aquel individuo que, independientemente de su lugar de residencia habitual se defina como tal, y sea reconocido por la familia, asentamiento o comunidad a que pertenezca en virtud de los mecanismos que el pueblo mapuche instrumente para su reconocimiento.

Artículo 3.- Se entiende como Comunidad Indígena al conjunto de familias que se reconozca como tal con identidad, cultura y organización social propia; conserven normas y valores de su tradición; hablen o hayan hablado una lengua autóctona; convivan en un habitat común, en asentamientos nucleados o dispersos; o a las familias indígenas que se reagrupen en comunidades de las mismas características

para acogerse a los beneficios de esta Ley.-

Artículo 4.- Las autoridades de las comunidades indígenas participarán en las acciones que le incumban en forma directa y dentro de las limitaciones de sus propias comunidades, pudiendo peticionar y gestionar ante las autoridades, administrar y controlar los bienes comunes, adquirir bienes comunes para la comunidad y ejecutar por sí o por terceros, las obras necesarias para el desarrollo individual o colectivo de sus miembros. Todo ello sujeto a las reglamentaciones y determinaciones, que a tal efecto establezcan la mayoría de los miembros de su comunidad.

Artículo 5.- Las comunidades indígenas deberán inscribirse en un Registro Especial a crearse; los trámites de inscripción se realizarán con la sola presentación de la solicitud por parte del jefe o responsable de la comunidad. Dicha presentación deberá estar avalada por la mayoría de sus miembros y los del Consejo Asesor Indígena, debiendo constar en ella el nombre y el domicilio de la comunidad, miembros que la integran, las pautas de su organización interna y antecedentes que puedan acreditar su existencia en la Provincia.-

Capitulo II De la autoridad de aplicacion

Artículo 6.- Reconócese la existencia del Consejo Asesor Indígena, con sede en Ingeniero Jacobacci, compuesto por delegados electos de comunidades indígenas, asociaciones rurales y urbanas de la Provincia de Río Negro, el que actuará en forma conjunta con el Gobierno Provincial, para bregar por la aplicación de la presente ley, sin perjuicio de la autonomía que le corresponde como auténtico órgano representativo de la población indígena rionegrina, debiendo asegurar la libre participación de la misma

Artículo 7.- Créase el Consejo de Desarrollo de las Comunidades Indígenas que actuará como Autoridad de Aplicación de la presente ley, con carácter consultivo y

resolutivo. El mismo estará integrado por un Consejo Ejecutivo de tres (3) representantes del Consejo Asesor Indígena y dos (2) del Poder Ejecutivo; y un (1) Consejo Consultivo

compuesto por siete (7) representantes del Consejo Asesor Indígena y siete (7) delegados del Poder Ejecutivo en sus distintas áreas de gobierno. El Poder Ejecutivo designará Presidente del Consejo Ejecutivo a uno de los tres representantes elegidos por el Consejo Asesor Indígena.

Artículo 8.- Los representantes del Consejo Asesor Indígena al Consejo de Desarrollo serán designados por el Poder Ejecutivo conforme a la nómina elegida por voto secreto

y facultativo de los miembros de la comunidad, previo censo de la misma, que llevarán a cabo las autoridades respectivas, conjuntamente con la Junta Electoral Provincial, conforme la reglamentación que fije el órgano de aplicación de esta ley, en el término de noventa (90) días a partir de su designación, debiendo asegurar los principios democráticos de representación. Los representantes de la comunidad deberán ser mayores de edad.-

Artículo 9.- Serán funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Formular y aplicar políticas, planes y programas en orden a los recursos que disponga, que tiendan al desarrollo integral de las comunidades indígenas, promoviendo la activa participación de sus miembros.-

  2. Ejecutar programas coordinados y sistemáticos, que tiendan a promover el nivel productivo y económico, así como la prestación de servicios a las comunidades indígenas en función de los objetivos propuestos.-

  3. Coordinar con otros organismos nacionales e internacionales públicos y...

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