Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 9 de Mayo de 2023, expediente FLP 016084/2020/CA001

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata a los 9 días del mes de mayo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, toman en consideración el presente expediente Nº FLP 16084/2020/CA1, caratulado:

RINALDI, N.O. c/ ANSES s/ jubilaciones

,

proveniente del Juzgado Federal de Junín,

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Se presentó en estos autos N.O.R. se inició demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSES- con el objeto de impugnar judicialmente las resoluciones administrativas N° RBO-AQ

    00472/19 y N° RBO-DC 01969/19 y, en consecuencia,

    solicita que se ordene al mentado organismo a otorgar el beneficio de jubilación en calidad de trabajador rural.

    Con ese objeto, explicó que oportunamente solicitó

    en la ANSES el beneficio jubilatorio con tareas rurales privilegiadas desde el 01 de abril de 1996 con el empleador A.D.M.S., debido a que había realizado actividades al aire libre en pleno campo,

    consistentes en la siembra, mantenimiento de cultivo,

    cosecha de trigo y soja, y aplicación de agroquímicos,

    entre otras.

    Explicó que si bien en su recibo de sueldo figura como “asistente de investigación”, ello se debe a que el lugar en que se prestaron los servicios se trata de un semillero en el que los cultivos deben realizarse con la mayor tecnología y cuidado. Pese a ello, y sin realizar una verificación en el lugar de trabajo ni entrevistar a todos los compañeros de trabajo, la ANSES denegó el beneficio, lo que considera ilegal por no haber respetado el debido proceso conforme lo determinan los artículos 14 bis, 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    Agregó que, posteriormente, interpuso en sede administrativa el recurso de reconsideración en el expediente administrativo N° 024-20-14332075-0-302-2, el que también fue rechazado, por lo que acudió ante esta instancia judicial a fin de que se declaren dichos servicios como privilegiados por ser rurales y se le otorgue el beneficio jubilatorio.

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por N.O.R. y, en consecuencia, ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) que dictara una nueva resolución administrativa otorgando el beneficio jubilatorio. Asimismo, dispuso que para la liquidación de los haberes del beneficio concedido deberían aplicarse intereses conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina y rechazó la excepción de prescripción opuesta por la demandada en los términos del artículo 82 de la ley 18.037. Impuso las costas por su orden en los términos del artículo 21 de la ley 24.463 y difirió la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta tanto se cuente con la liquidación definitiva.

  3. Frente a dicho pronunciamiento la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación.

    Sostuvo que las resoluciones habían sido dictadas en sede administrativa con ajuste a derecho, y que no había sido agregada en autos prueba que sustente los dichos de la parte actora, más que la prueba testimonial, que no resultaba fehaciente y contundente para hacer lugar a la demanda y tener por acreditados los aportes de referencia.

    Señaló que en la resolución administrativa desestimatoria se había determinado que, en el caso del actor, la edad requerida para acceder a la prestación era de 64 (sesenta y cuatro) años, 3 (tres) meses y 21

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    (veintiún) días, mientras que acreditaba 57 (cincuenta y siete) años y 8 (ocho) días de edad al momento de gestionar el beneficio, por lo que no correspondía hacer lugar a la prestación por incumplimiento del requisito de edad.

    Agregó que en el trámite del recurso de reconsideración en sede administrativa se le había requerido que agregara la documentación que acreditara los servicios rurales en cuestión, lo que fue rechazado por el accionante mediante un telegrama, lo que, más tarde, motivó el lógico rechazo de su pedido.

    Concluyó en que respecto a los períodos de servicios prestados ante Asociados Don Mario S.A. el actor no había presentado los recibos de haberes pese a haber sido debidamente intimado y notificado, y que los informes de verificación realizados por la autoridad competente en sede del empleador habían concluido que R. se había desempeñado como “auxiliar”, sin especificación alguna que permitiera configurar la relación laboral dentro de la normativa referida al trabajo rural. Asimismo, agregó que el actor estaba afiliado a la Obra Social de Médicos de la Ciudad.

    Sostuvo que el único objetivo del actor fue tratar de bajar el requisito de edad para acceder antes de tiempo a un beneficio de jubilación, el cual había sido correctamente denegado por el organismo, por lo que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia.

    En segundo lugar, la apelante se agravió por entender que se había rechazado en la sentencia dictada la excepción de prescripción del artículo 82 de la ley 18.037 que había sido opuesta al momento de contestar la demanda.

    También se agravió respecto al plazo de 30 (treinta)

    días fijado para el cumplimiento de la sentencia, por entender que era de aplicación el artículo 22 de la ley Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    24.463 que establece el plazo de 120 (ciento veinte)

    días hábiles.

    Por último, cuestionó la aplicación de intereses dispuesta por entender que la actora no lo había solicitado en su demanda, y porque al condenar al alta del beneficio, se abonaba a valores actualizados aplicándose la movilidad de ley, con lo que se estaría ordenando que se paguen los intereses sobre un haber ya actualizado, lo que resultaría injusto para todos los beneficiarios.

    Corrido el pertinente traslado a la actora, lo contestó solicitando el rechazo del recurso de la demandada, por entender que procedía que se declarara desierto debido a que la expresión de agravios había consistido en una descripción de su disconformidad pero sin referir a las normas legales vulneradas.

  4. Sentado lo expuesto, la cuestión a decidir, en primer lugar, consiste en determinar si corresponde que se otorgue al actor N.O.R. el beneficio de jubilación bajo el régimen del artículo 78 de la ley 26.727; concretamente si los servicios prestados para la empleadora “Asociados Don Mario S.A” revistieron la calidad de “trabajo rural”.

    Con ese objeto, es preciso recordar que la ley 26.727 de trabajo agrario establece en su artículo 78:

    Los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley tendrán derecho a la jubilación ordinaria con cincuenta y siete (57) años de edad, sin distinción de sexo, en tanto acrediten veinticinco años de servicios, con aportes

    .

    Por su parte, el artículo 79 del mismo cuerpo legal,

    indica: “Cuando se hubieren desempeñado tareas en el ámbito rural y alternadamente otras de cualquier naturaleza, a los fines de determinar los requisitos para el otorgamiento de la jubilación ordinaria, se efectuará un prorrateo en función de los límites de edad Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    y de servicios requeridos para cada clase de tareas o actividades”.

    Las Circulares N° 34/13 y N° 20/15 de la ANSES

    aceptan una amplia gama de medios probatorios para la acreditación de servicios rurales. En cuanto a la prueba testimonial, esta última indica -al igual que su antecesora- que “(…) resultará hábil la prueba testimonial de por lo menos 2 testigos, corroborada por principio de prueba por escrito de la que resulte la actividad rural del peticionante (artículo 2 de la Resolución SSS Nº 2/99)”.

    V.P. lo expuesto, del análisis de los expedientes administrativos N° 024-20-14332075-9-302-1 y N° 024-20-14332075-9-302-2 se advierte que la ANSES no consideró debidamente acreditado el carácter rural de las labores efectuadas por el actor R. ante el empleador “A.D.M.S.” por el período comprendido desde el 01 de abril de 1996, exigiéndole para el otorgamiento del beneficio previsional mayor edad y tiempo de servicios con aportes que los establecidos en el artículo 78 de la ley 26.727.

    En efecto, el dictamen jurídico de fecha 05 de abril de 2019 que obra agregado en el expediente N° 024-20-

    14332075-9-302-1, consideró que como la actividad principal registrada de la empresa “Asociados Don Mario”

    era producción primaria excepto agropecuaria, que el actor no había acompañado los recibos de haberes y que en la verificación de servicios el oficial actuante había informado que el titular se desempeñaba como “auxiliar”, sin especificar el lugar de trabajo ni la tarea realizada, razón por la cual no podía tenerse por acreditado el carácter diferencial de los servicios del actor R. en los términos de la ley 26.727 por el período solicitado. Para arribar a esa conclusión también tuvo en consideración que el accionante estaba afiliado a la Obra Social de Médicos de la Ciudad.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema:...

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