Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 23 de Marzo de 2023, expediente FBB 006116/2018/CA002

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6116/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 23 de marzo de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 6116/2018/CA1, caratulado: “RIK, J.C., c/

Administración Nacional de la Seg Social (ANSES), s/ Reajustes varios”, originario del Juzgado

Federal nro. 2 de Bahía Blanca, puesto al acuerdo en virtud de las apelaciones interpuestas por las

partes y el tercero citado contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2022.

La señora Jueza de Cámara, S.M.F., dijo:

  1. La jueza de grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial y

    su posterior movilidad según las pautas establecidas en los fallos “Elliff”, “V., “M. y

    M., admitió la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, difirió el tratamiento

    del pedido de reajuste de la PBU a la etapa de liquidación, declaró la inconstitucionalidad del art. 9

    inc. 3 de la ley 24.463 para el caso en que las partes acrediten la confiscatoriedad que surge de su

    aplicación al presentar la liquidación de autos, aplicó el precedente “Spitale”, declaró la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628, en caso que el haber recalculado, la suma

    retroactiva emergente y/o los intereses que se deriven, superen el mínimo no imponible fijado para el

    impuesto a las ganancias, respecto de los montos de cada uno de dichos conceptos, impuso las costas

    por su orden (ley 24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.

    2. El 7 de diciembre de 2022 apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social,

    quien se agravia de que la sentencia: a) actualiza las remuneraciones para el recálculo del haber

    inicial del actor conforme el ISBIC, sin la limitación temporal establecida por la resolución n ro.

    140/95; b) ordena aplicar los precedentes “M. y “V.” a los aportes efectuados en carácter

    de autónomo y su aplicación simultánea resulta contradictoria; c) difiere el tratamiento de la

    actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; d) declara la inconstitucionalidad del art. 9 inc.3

    de la ley 24.463; e) ordena integrar el haber previsional con el porcentaje de incremento que el actor

    haya dejado de percibir en virtud de la suspensión dispuesta por la ley 27.541; y f) declara la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628.

    3. El 10 de diciembre de 2022 apeló la parte actora, quien se agravia de que la sentencia: a)

    dispone la aplicación del índice establecido en el precedente “B.” para redeterminar el

    componente PBU según el fallo “Quiroga”; b) omite expedirse respecto a la solicitud de exclusión de

    los aportes efectuados al monotributo a partir del 01/04/2000 para el cálculo de la renta promedio

    autónoma; c) impone las costas por su orden; d) aplica la tasa pasiva promedio mensual que publica

    el BCRA; e) no se pronuncia en relación a la solicitud de determinación de la tasa de intereses

    moratorios en caso que el organismo no cumpla con el pago de la sentencia dentro del plazo de 120

    días conforme ley 24.463; f) rechaza el planteo relativo a la tasa de sustitución; g) dispone la

    aplicación del precedente “Villanustre”; y h) no resuelve el pedido efectuado a fin de que la

    administración no realice descuento alguno en concepto de obra social sobre el monto de los

    intereses calculados conforme se determine en la sentencia.

    Refiere asimismo que la jueza de grado omite expedirse de manera fundada sobre: I) los

    planteos de inconstitucionalidad de las leyes 27.426 y 27.609; II) el cómputo del sueldo anual

    complementario (SAC) para el cálculo de la remuneración promedio dependiente; y III) las pautas de

    cálculo solicitadas para la determinación de las equivalencias.

    4. El 13 de diciembre de 2022 apeló la AFIP, quien se agravia de que la resolución en crisis

    hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando en relación a lo que motivó su convocatoria

    como tercero la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 del impuesto a las ganancias

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #31437144#361499322#20230317132848204

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6116/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional para el caso de que, como consecuencia de lo dispuesto, las sumas a abonar en dicho marco sean

    susceptibles de tributar el impuesto en cuestión.

    Refiere que la sentencia, en dicho aspecto, no se condice con el derecho aplicable ni con las

    constancias del expediente, haciendo una extensiva aplicación del precedente de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación en “GARCÍA” (Fallos 342:411) a un caso distinto.

    5. Surge de las presentes actuaciones que el actor obtuvo su beneficio previsional habiendo

    prestado servicios tanto en relación de dependencia como de manera autónoma.

    6. Que, ante todo, resulta oportuno destacar que los jueces no están obligados a seguir a las

    partes en todas y cada una de las argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan

    sólo en aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para dar sustento a un

    pronunciamiento válido (Fallos: 258:308; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; entre otros).

    7. A fin de resolver el agravio relativo a la redeterminación del haber inicial en virtud de

    los aportes ingresados por servicios prestados en relación de dependencia, considero pertinente

    seguir los lineamientos establecidos por la CSJN en autos “Elliff, A.J.c. s/ reajustes

    varios

    , en el cual se estableció que “la actualización de las remuneraciones computables a efectos

    USO OFICIAL

    de determinar las prestaciones compensatoria y adicional por permanencia se practicara hasta la

    fecha de adquisición del beneficio, sin la limitación temporal contenida en la resolución de la

    ANSeS número 140/95

    .

    El Máximo Tribunal, en el mencionado precedente, concluyó que “la actualización de las

    remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la

    genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenida en

    el art. 10 de la citada ley de convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en

    materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino mantener una

    razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del

    haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.

    En consecuencia, las remuneraciones computables a efectos de determinar la PC y la PAP

    se ajustarán hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la

    Industria y la Construcción (ISBIC) y con posterioridad por el art. 2 de la ley 26.417 hasta la fecha

    de adquisición del derecho.

    En este punto es dable señalar que la consideración del sueldo anual complementario para

    el cálculo de la remuneración promedio dependiente no resulta procedente. Ello por cuanto su

    incorporación implicaría reconocer trece sueldos a dividir por doce períodos mensuales, y a lo

    obtenido garantizarle el pago de la Prestación Anual Complementaria sobre él computado, lo que

    claramente configuraría un exceso. En consecuencia, el rechazo del planteo efectuado a este respecto

    se impone.

  2. Ahora bien, y a fin de resolver los agravios relativos al reajuste del haber inicial en

    virtud de los aportes efectuados por servicios prestados en carácter de autónomo, corresponde estar

    al procedimiento fijado por la CSJN en autos “V., L.M. s/ Jubilación” del 28/03/85,

    vinculando la renta por la cual se efectuaron los aportes con los haberes mínimos vigentes en cada

    mes, debiendo en consecuencia rechazarse la metodología de reajuste propuesta por la parte actora.

    A fin de determinar el nivel inicial de la prestación debe tenerse en cuenta la totalidad de

    los aportes autónomos realizados, sin limitación alguna, a fin de reflejar adecuadamente el esfuerzo

    contributivo (“M., Simón c/ Anses s/ Inconstitucionalidad ley 24.463” del 20/5/2003).

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: P.A.C.M., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #31437144#361499322#20230317132848204

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 6116/2018/CA1 – S.I.–.S.. Previsional Diferente solución corresponde a los servicios autónomos computados de conformidad a

    planes especiales de regularización de obligaciones autónomas. Éstos no resultan actualizables por

    no haber sido ingresados en tiempo análogo al desarrollo de las tareas.

    En consecuencia, el rechazo de los agravios esgrimidos se impone.

    Deviene imperioso señalar en este punto en cuanto al pedido de exclusión para el cálculo

    de la renta promedio autónoma de los periodos aportados al monotributo , que sobre dicho

    cuestionamiento no se ha habilitado la vía judicial, puesto que el mismo no fue planteado en sede

    administrativa. En consecuencia, no corresponde expedirse a su respecto.

  3. Entiendo oportuno señalar, en relación a los agravios relativos a la actualización de la

    PBU, que el haber del componente en cuestión estaba regulado en el texto original de la ley 24.241

    por el art. 20, que disponía: “El haber mensual de la Prestación Básica Universal se determinará de

    acuerdo con las siguientes normas:

    1. Para los beneficiarios que acrediten treinta (30) años de servicios en las condiciones del

      inciso c) del artículo anterior, el haber será equivalente a dos veces y media (2,5) el aporte medio

      previsional obligatorio, al que se refiere el artículo siguiente;

    2. Para los beneficiarios que acrediten más de treinta (30) y hasta cuarenta y cinco (45)

      USO OFICIAL

      años como máximo de servicios en las condiciones preindicadas, el haber se incrementará en un uno

      por ciento (1 %) por año adicional sobre la suma a que alude el inciso a).”

      La unidad AMPO fue sustituida por el MOPRE en agosto de 1997.

      El valor del AMPO/MOPRE se mantuvo fijo en $80 desde el 1/4/1997 hasta el 28/2/2009.

      La CSJN en el precedente “B. reconoció el...

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