Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2019, expediente CNT 080649/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 93879 CAUSA NRO. 80649/2017 AUTOS: “RIGHETTI MARIO ALBERTO C/ CLUB DE GIMNASIA Y ESGRIMA S/

DESPIDO”

JUZGADO Nº 17 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de AGOSTO de 2019, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 61/62 es apelada por la demandada a tenor del memorial de fs. 63/67, que mereció la réplica de fs. 69/70.

  2. Tengo presente que la señora Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado pues estimó que la demandada no cumplió con los recaudos del art. 247 LCT que fueron invocados para despedir al actor. Así, condenó a la accionada al pago de las indemnizaciones derivadas del despido y multas del art. 2ºde la ley 25.323 y del art. 80 LCT. Asimismo, la condenó en los términos del art. 132 bis LCT, por cuanto incumplió

    con las obligaciones respectivas por un número significativo de períodos.

    La demandada se queja por el progreso de la acción y manifiesta que la sentenciante de la anterior instancia impidió la sustanciación de pruebas. Puntualmente, refiere a la pericial contable y a la incidencia de aquélla para la determinación de la remuneración para el cálculo de la eventual indemnización y para la acreditación del acogimiento a planes de pago –moratorias–, con relación a la sanción del art. 132 bis LCT. Asimismo, apela la multa del art. 80 LCT.

  3. Ante todo, considero necesario señalar que la queja relacionada a la ausencia de firma del actor en el escrito de demanda debe ser desestimada. Digo así, pues el apelante señala, al igual que lo hiciera en oportunidad de contestar la demanda, que el escrito de inicio fue firmado únicamente por el profesional “irrogándose calidad de mandatario”, empero que carece de la firma del actor y que no fue acompañada la “minuta-acta poder” que acredite tal calidad. Sin embargo, de la simple lectura de las constancias de la causa, advierto glosado a fs. 2 el Acta Poder Nº72235, de fecha 13/12/2017, y el cargo inserto a fs. 15 vta., del 18/12/2017. De tal forma, observo que la Fecha de firma: 22/08/2019 parte actora ha cumplido cabalmente con las previsiones del art. 46 CPCCN.

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

  4. Sentado ello, me abocaré al examen de la causal de despido. Ha arribado firme a esta instancia que el vínculo laboral inició el 27/12/2013 hasta el 28/0/2017, fecha en la que el actor fue despedido mediante la invocación de “la obligada reestructuración absolutamente ajena a nuestra voluntad y/o a su desempeño y provocado imprevisiblemente por el repentino y exorbitado aumento dispuesto en las tarifas de servicios, que imposibilitan afrontar salarios con los recursos que se recaudan; nos vemos forzados a prescindir de sus servicios a partir de la fecha, en los términos del art. 247 LCT” (v. fs. 5 y 61).

    Quien me precedió en el juzgamiento citó el texto de la referida normativa y ponderó que la accionada no probó las circunstancias invocadas ni que se hubiera respetado el orden de antigüedad, requisito que calificó como imprescindible para la aplicación de la normativa pretendida. Puntualmente, señaló que la pericial contable hubiera resultado inconducente en este aspecto puesto que la demandada no ofreció punto de pericia alguno en tal sentido.

    A modo preliminar, cabe recordar que para extinguir el contrato de...

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