Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2021, expediente FLP 022106921/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 04 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente N° FLP 22106921/2010/CA1, caratulado “RIFOURCAT, J.L.C./ UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA

PLATA S/ DESPIDO”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata.

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. El señor J.L.R. inició la presente demanda contra la Universidad Nacional de La Plata (UNLP) con el objeto de reclamar judicialmente el pago de las sumas de dinero que, a su entender, la accionada le adeuda por despido incausado.

    En tal sentido, relató que comenzó a trabajar en el Instituto de Educación Física de la Universidad Nacional de La Plata en el mes de julio del año 1998, desempeñando tareas de profesor y director técnico de vóley femenino de dicha institución.

    Describió la modalidad de desarrollo de sus labores e indicó que los días lunes, miércoles y viernes realizaba actividades en el gimnasio de la Universidad cumpliendo una jornada de cuatro horas y que, además,

    efectuaba la preparación física de las jugadoras fuera de dicho horario; y los días jueves, sábados y domingos, lo hacía en los eventos deportivos de los diferentes torneos en los que se encontraban inscriptos los equipos de vóley de la Universidad Nacional de La Plata.

    Sostuvo que se encontraba subordinado jurídica, técnica y económicamente a la demandada, que era la encargada de dar directivas para el trabajo, abonar sus haberes e indicar días y horas de labor.

    Puso de relieve que a su ingreso se le hizo firmar un contrato de trabajo que se fue renovando en forma automática, constituyéndose en un típico contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

    Indicó, que durante el tiempo que estuvo en actividad la relación laboral se desarrolló normalmente, sin sanciones ni suspensiones, y que sus recibos de sueldo eran abonados en debida forma, bajo entrega de recibos con los descuentos de ley.

    Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    Mencionó, que en el mes de febrero del año 2010 le anoticiaron de manera verbal que prescindirían de sus servicios por lo que, ante la negativa de tareas y la falta de explicaciones, en el mes de abril de 2010 envió

    a la demandada un telegrama laboral solicitando que aclarase su situación laboral y le asignara labores con arreglo a las pautas contenidas en el contrato laboral que venía ejecutándose hasta esa fecha.

    Refirió que, ante ello, la accionada contestó expresando que su designación como profesor de educación física revestía el carácter de interina y que había vencido el 28 de febrero de 2010.

    Al ser ello así, consideró que la Universidad Nacional de La Plata intentó encubrir la existencia de un verdadero contrato de trabajo y del despido incausado que efectuó, motivo por el cual, debe ser indemnizado, lo que solicita sea declarado judicialmente.

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 168/173 vta.

    rechazó la acción promovida por el señor J.L.R. contra la Universidad Nacional de La Plata.

    Para así decidir, el a quo entendió que la relación jurídica que vinculó a las partes se rigió por lo que establecen las normas estatutarias y reglamentarias de la Universidad y no por las previsiones de la Ley de Contrato de Trabajo, como lo invoca el actor.

    En efecto, el Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata prevé la posibilidad de designar docentes interinos, como lo fue el caso del accionante, sin que este tipo de designación le otorgue estabilidad al profesor designado en tal carácter.

    Al ser ello así, con sustento en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que citó y transcribió en sus partes pertinentes, concluyó que, en el caso en estudio, no medió un despido con derecho a la indemnización pretendida, toda vez que el señor R. se desempeñaba de manera interina, habiendo sido designado por última vez hasta el mes de febrero del año 2010.

    Por último, impuso las costas por su orden (art. 68, parte, del CPCCN) en el entendimiento de que por las circunstancias del caso el actor pudo considerarse con fundado derecho a litigar como lo hizo, y difirió la Fecha de firma: 04/05/2021

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    regulación de los honorarios de los profesionales actuantes hasta tanto ella se encuentre firme.

  3. Contra dicha sentencia la parte actora vencida interpuso recurso de apelación (ver fojas 176) con expresión de agravios obrante a fojas 178/179 vta. y réplica de la contraria obrante a fojas 182/185 vta..

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que la queja se circunscribe fundamentalmente a cuestionar la sentencia en tanto -a su entender- el a quo debió aplicar la norma de derecho correspondiente y no limitarse al rechazo de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo, toda vez que -refiere- las normas de derecho público que regulan el régimen del personal de la Universidad Nacional de La Plata no pueden escaparse a la supremacía del tenor y espíritu del artículo 14 bis de la Constitución Nacional.

    Sostiene, que las designaciones ininterrumpidas no notificadas de un profesor supuestamente interino violan el principio de igualdad del trabajador con respecto al resto de los trabajadores, por cuanto ni siquiera goza de la denominada estabilidad impropia.

    Al ser ello así, no puede sino concluirse que deviene aplicable el principio de primacía de la realidad, por lo que si el Juzgador entendió que la Ley de Contrato de Trabajo no resultaba aplicable, debería haber fundado su sentencia -en honor al principio protectorio y al “iura novit curia”- en las normas de empleo público, haciendo lugar a la demanda y mandando resarcir tarifadamente los perjuicios del trabajador que, subrepticiamente, se vio privado de tareas y salarios.

    Por su parte, la demandada en su presentación de fojas 182/185

    vta. solicitó, en forma preliminar, la declaración de deserción del recurso actoral en virtud de encontrarse vencido -a su entender- el plazo con el que contaba dicha parte para expresar sus agravios. Subsidiariamente...

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