RIESGOS DEL TRABAJO: Régimen especial. Indemnización. Ley 26.773; contingencias ocurridas con anterioridad a su vigencia. Prestaciones dinerarias por incapacidad permanente. Aplicabilidad del art. 17, inc. 6º. Intereses (CTrab. Córdoba, sala X, febrero 8-2013)

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344JURISPRUDENCIA
publicación en el B. O., para las cuales rige
no el art. 17, inc. 6) de la ley 26.773 sino el
art. 8 de la ley 26.773 que manda a ajustar
semestralmente las prestaciones dinerarias
por incapacidad laboral permanente según
la variación del índice RIPTE. La diferencia
conceptual y de aplicación temporal existente
entre lo normado por el art. 17, inc. 6) y el
art. 8 de la ley 26.773 ratif‌ica por esta vía de
interpretación de la temática en cuestión la
postura que he adoptado sobre ella.
De otro costado, atento los efectos eco-
nómicos que derivan de la aplicación de la
regulación legal, se impone una revisión del
régimen de intereses que normalmente aplica
este Tribunal y que responden los f‌ijados por
el Tribunal Superior de Justicia en ejercicio
de función unificadora a partir de la causa
“Hernández Juan Carlos c. Matricería Austral
S.A. —Demanda— Rec. de Casación” (Sent.
Nº 39 de fecha 25/06/2002), habida cuenta
que a los fines de la adecuada protección de
la intangibilidad del crédito consideró no sólo
la compensación de los frutos civiles que con
ese capital hubiese podido obtener el acreedor
sino también la recomposición del crédito por
vía indirecta. En ese marco, atento las nuevas
condiciones que emergen de la modificación
legislativa, considero razonable y equitativo
aplicar el criterio adoptado por mi distinguido
colega Dr. Provenzale en la causa supra men-
cionada y que traduzco en las siguientes pau-
tas: a) Sobre la suma dineraria resultante de la
aplicación de la fórmula establecida por el art.
14 de la ley 24.557, se aplicará un interés equi-
valente al dos por ciento (2 %) mensual más la
tasa pasiva promedio mensual publicada por
el Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.), de conformidad al criterio sentado
al respecto por el Tribunal Superior de Justicia
de la Provincia en los autos “Hernández...”, los
que, atento las particularidades del presente
caso en donde no se ocurrió ante la Comisión
Médica Jurisdiccional ni se efectuó reclamo con
antelación a la iniciación del presente, deberán
ser calculados a partir de la interposición de la
presente demanda, esto el 29/12/2006, y hasta
el 31/12/2009; b) el capital indemnizatorio
referido deberá actualizarse a través del meca-
nismo preceptuado por el inciso sexto del art.
17 de la ley 26.773 —para lo cual se aplicará,
según se ha dicho supra, el índice semestral de
variación del RIPTE publicado en términos del
art. 8 de dicho cuerpo legal vigente al momento
del efectivo pago— y se le adicionará desde
el 1º/01/10 y hasta su efectivo pago intereses
moratorios equivalentes al doce por ciento (12
%) anual, los que considero razonables para
justipreciar desde aquella fecha la demora en
el pago del monto dinerario de la condena; c) al
capital actualizado mediante el índice RIPTE
se deberán sumar por un lado los intereses
correspondientes al período anterior al 1º/01/10,
y por otro los f‌ijados para la etapa posterior a
esa fecha. Las costas deben imponerse a la de-
mandada (art. 28 ley 7987), debiendo diferirse
la regulación de honorarios de los letrados y
perito médico intervinientes para cuando se
determine la base económica al efecto, confor-
me lo establecido en los arts. 31, 36, 39, 49, 97
y cc. de la ley 9459. Así voto.
Por todo ello resuelvo: 1) Declarar la incons-
titucionalidad de los arts. 46 de la ley 24.557.
2) Hacer lugar a la demanda entablada por
Héctor Marcelo Aliendo en contra de Ruben
Machado y en consecuencia condenar a éste a
abonar al actor la suma que por capital e in-
tereses se determine en la etapa previa de eje-
cución de sentencia conforme las pautas dadas
en los considerandos, en concepto de prestación
de pago único prescripta por el art. 14 apart.
2 a) de la ley 24.557 por la incapacidad laboral
parcial, permanente y def‌initiva del 35 % de la
T.O. derivada de “Secuela de fractura de ambos
calcáneos y reacción vivencia anormal neuró-
tica grado II”, ocasionadas por el accidente de
trabajo sufrido por el actor con fecha 1/4/2006.
3) Costas a cargo de la demandada. Valdés
de Guardiola.
RIESGOS DEL TRABAJO: Régimen espe-
cial. Indemnización. Ley 26.773;contin-
gencias ocurridas con anterioridad a su
vigencia. Prestaciones dinerarias por
incapacidad permanente. Aplicabilidad
del art. 17, inc. 6º. Intereses
· Si la regla general de vigencia de la ley
26.773 emana del inc. 5º, del art. 17, para los

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