Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 13 de Marzo de 2023, expediente CNT 032491/2022/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 32491/2022

AUTOS: R.M., CARLOS HENRY C/ ROPHE S.A. Y OTROS

S/DESPIDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución dictada en primera instancia, mediante la cual la sentenciante de grado hizo lugar a la excepción de cosa juzgada en la presente causa, con el alcance precisado en los considerandos, esto es,

sin perjuicio de lo que eventualmente corresponde resolver al momento de elucidar la atribución de responsabilidad solidaria invocada en el escrito de demanda. La parte demandada contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

II- En las presentes actuaciones, el actor, C.H.R.M., promueve demanda contra R.S., R.N., Benjamín José

Teitelbaum y V.P.K., persiguiendo el cobro de rubros salariales e indemnizatorios que detalla en el pto.

XIV. Relata las condiciones de su vínculo laboral,

detallando que comenzó a trabajar para el nosocomio explotado por R. S.A. el 11/01/2003, realizando tareas de enfermero, conforme CCT 122/75. En ese marco, a partir de las circunstancias que describe, relata que se produjo la clausura de los establecimientos explotados por la demandada R.S., lo que provocó que la accionada incumpliera con su obligación principal de abonar salarios, siendo el último período cancelado en forma total el correspondiente a abril del 2020. En tales circunstancias, indica que procedió

a intimar a su empleadora a fin de que le abonaran los salarios, bajo apercibimiento de considerarse despedido, el que finalmente hizo efectivo conforme telegrama que transcribe.

Corrido el pertinente traslado de demanda, la Fecha de firma: 13/03/2023 Sindicatura designada en los autos “Rophe S.A. s/Quiebra” (Expte. Nº 9049/2016)

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

contesta traslado y opone excepción de cosa juzgada, en tanto -según indica- en el mes de junio del 2021 el actor solicitó la verificación de su crédito contra la fallida R.S.,

con origen en la relación laboral que la ligaba a la misma. En tal sentido, detalla los importes que fueron verificados, sosteniendo que el asunto ventilado en este proceso guarda, al menos en lo que respecta a la demandada fallida, identidad de sujetos, objeto y título con relación a la pretensión verificatoria que realizara el aquí accionante en la quiebra de Rophe S.A.

Sustanciada tal presentación con la contraparte, el accionante mediante la presentación del 3/12/2022 solicita su rechazo, conforme argumentos que esgrime. Principalmente, alega que la excepción planteada en su caso no alcanza a las demás demandados en autos, quienes -en su tesitura- resultan los verdaderos dueños de la empresa (fallida) que fue su empleadora, y que, según afirma, tienen plena responsabilidad respecto de los créditos laborales que reclama.

La sentenciante hizo lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada destacando que “…no resulta trivial , que el actor extienda su reclamo contra R.N., B.J.T. y V.P.K., alegando la responsabilidad solidaria de estos en los términos que describe en los puntos XI del escrito de demanda, debido a que si bien la verificación del crédito del actor en sede comercial tiene efecto de cosa juzgada, no siendo posible reclamar los mismos conceptos en otra jurisdicción, sin embargo cuando el sujeto pasivo es distinto del demandado en sede laboral, a quien se le atribuye responsabilidad solidaria con fundamento en distintas normas del plexo legal (art. 26 de la LCT y arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades), si bien por aplicación de los principios que rigen la solidaridad, el pago efectuado por cualquiera de los codeudores solidarios extingue la obligación respecto de todos, no ocurre lo mismo en el caso contrario.” Y, es por ello que, hizo lugar a la excepción de cosa juzgada en la presente causa, con el alcance precisado en los considerandos, esto es, sin perjuicio de lo que eventualmente corresponde resolver al momento de elucidar la atribución de responsabilidad solidaria invocada en el escrito de demanda.

La parte actora se agravia por cuánto “…del propio expediente de la quiebra de la empleadora de la actora surgen las siguientes circunstancias que seguidamente se esquematizan, las debieron ser ponderadas por VS

para, tal como se solicitara, diferir la solución del planteo hasta tanto se substanciase la prueba ofrecida a los efectos de determinar la existencia de dolo, cuestión expresamente planteada al contestar la excepción planteada por la sindicatura, en tanto de las propias actuaciones judiciales efectuadas en...

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