Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL, 11 de Mayo de 2023, expediente FMP 000688/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, avocados los Sres. Jueces de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “RIERA, L.L. c/ ANSES s/VARIOS,

Expediente Nº 688/2020“, procedentes del Juzgado Federal Nº 4,

Secretaria Nº 3, de la ciudad de Mar del Plata. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.J. y Dr. A.T..-

El Dr. J. dijo:

I) Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por la accionada en oposición a la reso-

lución definitiva de fecha 07 de septiembre de 2022, que hace lugar a la demanda incoada por la Sra. L.L.R. y dispone que se considere como fecha inicial de pago el día 12/09/2018. -

II) Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria agregada con fecha 24/02/23, que a conti-

nuación resumiré en lo pertinente: -

En primer término, manifiesta que no asiste razón a la actora al pretender que se considere como fecha inicial de pago la correspondiente a la primera solicitud de beneficio. Por otro lado, argu-

menta que la interpretación que hace el Juez es errónea. En tal senti-

do, expresa que se desestimó la fecha de inicial de pago pretendida,

toda vez que el pedido de la primera solicitud de beneficio, fue dene-

gado. Explica que el alta se da cuando el titular conforma la segunda solicitud en el expediente 490, secuencia 2. -

Entiende que el juez se ha apartado de lo expre-

samente dispuesto en el art. 19 de la ley 24.241, reglamentado por el Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Decreto 679/95 en tanto “la PBU se devengará desde la presentación de la solicitud, siempre que, a la fecha de formulada, el peticionante fuera acreedor a dicha prestación”. -

Asimismo, sostiene que el peticionante debe acreditar que no registra obligaciones no prescriptas impagas corres-

pondientes a las actividades enumeradas en el art. 2 inc. b) de la ley 24.241. -

En este sentido, se queja al entender que el J. no explicó el yerro en el que habría incurrido ANSeS al fijar como fe-

cha inicial de pago el día 9/3/2021. -

En segundo lugar, se agravia del plazo estableci-

do para cumplir con la sentencia. Advierto que el recurrente se equivo-

ca al agraviarse en este punto, toda vez que se queja de los noventa días otorgados por el Juez de grado, cuando en verdad se dispuso el plazo de 120 días, previsto en el art. 22 ley 24.463 modificado por la ley 26.153, citado por la propia apelante. -

En tercer lugar, se agravia de la tasa de interés Mixta dispuesta en sentencia. Argumenta que la Corte tiene dicho que la tasa aplicable a los créditos previsionales es la tasa pasiva, ello con-

forme el precedente “Spitale, J.E. c/ ANSES s/ impugnación de resolución”. -

Por último, cuestiona la imposición de costas a la vencida. Entiende que con esta decisión se vulnera el art. 21 de la ley 24.463, de aplicación al caso de Autos. -

III) Corrido el traslado de Ley, se da respuesta a los fundamentos expresados por la recurrente. -

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

Sostiene la actora, que el recurso no puede pros-

perar, ello en virtud del art. 265 del CPCCN, en tanto entiende que el escrito recursivo carece del alcance técnico adecuado y necesario que exige el citado texto legal. Con ello solicita se rechace el remedio in-

tentado. -

IV) Sin diligencias pendientes de trámite, se lla-

man los Autos para dictar Sentencia, providencia que a la fecha se en-

cuentra firme y consentida y estas actuaciones en condiciones de ser resueltas. -

V) Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo se atenderá en el presente voto aquellos planteos que sean consi-

derados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este en-

tendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a consi-

derar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. -

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusio-

nes, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p.

346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros). -

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

VI) Efectuada la aclaración que antecede, corres-

ponde evaluar si asiste razón a la apelante o si por el contrario corres-

ponde confirmar la resolución dictada en Autos y en consecuencia re-

chazar los planteos puestos a debate. -

Se desprende del caso bajo examen, que la Sra.

L.L.R. inicia su trámite de jubilación – Moratoria 26.970 –

con fecha 12/09/2018. Frente a ello, la ANSeS requiere a la Dirección Nacional de Migraciones que informe los ingresos y egresos al país por parte de la actora. El organismo da respuesta a lo solicitado, pero de modo incompleto, ya que si bien informa el ingreso al país desde la ciudad de San Pablo – con fecha 17/7/1994 – no había informado la fecha de salida. -

En el contexto narrado, ANSeS advierte el error y dicta una Resolución con fecha 17/09/2018, mediante la cual se cita a la actora a fin de que presente un informe elaborado por la oficina de Migraciones, en el que se detallen las entradas y salidas al país. ---

Este documento fue solicitado por la Sra. R.,

ante la oficina de Migraciones con fecha 30/10/2018 (ver fs. 14 del exp. adm. 024-27-12548890-6-490-000001). Asimismo, la actora solici-

tó prórroga del plazo en ANSeS a fin de cumplimentar con el trámite –

cuyos tiempos de demora le resultaban ajenos a su voluntad -, la pró-

rroga le fue concedida por 30 días con vencimiento el día 13/12/2018

(ver fs. 15 del citado expediente). -

Con fecha 14/12/2018 la DNM emite el informe requerido, que es presentado en ANSeS, y a partir del cual la Adminis-

tración entiende que, al haberse acompañado nueva prueba, luego de vencido el plazo otorgado por la administración, se debe aplicar el pro-

cedimiento de reapertura de trámite (Dec. 1377/74). -

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

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Esta postura es desestimada por el Juez de Pri-

mera Instancia, que tiene por presentada la solicitud de beneficio el día 10/09/2018 y dispone que ésta sea la Fecha Inicial de Pago. -

Concuerdo con esta postura adoptada por el sen-

tenciante, aunque con la siguiente aclaración, conforme la legislación vigente debe considerarse con Fecha inicial de Pago el día 01/10/2018, ello en virtud del art. 7 de la ley 26.970 que dispone: “La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplica-

ción de la presente ley, será el primer día del mes siguiente a la fecha de cumplimiento del requisito de la cuota mínima previa abonada esta-

blecido en el artículo 3º”. -

Para ser más específico daré las razones que me hacen asumir esta posición: Cuando la demandada establece que se debe reabrir el trámite lo hace por aplicación del Dec. 1377/74 que re-

glamente la ley 20.606. El citado decreto establece en su art. 1º que “Podrá solicitarse la reapertura del procedimiento, en los términos de la Ley 20.606, en las peticiones de jubilaciones, pensiones y reconoci-

mientos de servicios u otras cuestiones atinentes a beneficios ya acor-

dados, en las que hubiera recaído resolución judicial o administrativa firmes y denegatorias, en todo o en parte, del derecho reclamado.”. -

Advierto que el caso de Autos no se encuentra al-

canzado por las disposiciones del citado artículo, aquí no hubo R.-

ción judicial o administrativa firme, que denegara el beneficio. -

Advierto que ANSeS se pronunció mediante Re-

solución RBO-CG 01012/18 de fecha 13/12/2018, notificada a la actora el 20/02/19, la que es impugnada por la beneficiaria con fecha 8/03/2019, este recurso es resuelto en forma “favorable” a la actora en tanto considera como presentada la prueba. Sin embargo, el dictamen,

Fecha de firma: 11/05/2023

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: S.C., SECRETARIA DE CÁMARA

introduce la cuestión de la reapertura del trámite, aun cuando la reso-

lución debatida no se encontraba firme. -

En definitiva, se equivoca la ANSeS al disponer la reapertura de un expediente que se hallaba en curso, más aún si consideramos que en el caso puntual de Autos la demora en presentar el informe de la Dirección Nacional de Migraciones no le era imputable a la administrada, que fue, sin dudas, diligente en su obrar. -

No ha de olvidarse, que es un deber del estado,

adoptar y fortalecer todas las medidas legislativas, administrativas, ju-

diciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un ade-

cuado acceso a la justicia, a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos. (Art. 4 inc. e) de la “Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Huma-

nos de las Personas Mayores”). -

Tolerar los argumentos de la demandada en su fundamentación se traduce en admitir, sin más, la falta al deber del Es-

tado de promover y proteger la seguridad económica y social de este grupo de personas que revela...

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