Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 25 de Abril de 2019, expediente CNT 044695/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA N° 72576

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 44695/2017/CA1

(Juzg. N° 76)

AUTOS: “RIERA, L.C. C/ INTEGRAL GROUP SOLUTION SA S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 25 de abril de 2019

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practi-

cando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.

45/47, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs. 48/vta. y fs. 72/84.

Razones de orden lógico impondrían tratar, en pri-

mer término, el agravio que la demandada actualiza en los tér-

minos del art. 117 de la L.O. dirigido a cuestionar la deci-

sión del “a quo” de desestimar el planteo deducido por la de-

mandada a fs. 30/36; recurso que fuera, oportunamente, conce-

dido a fs. 42 (arg. art. 110 de la L.O.).

Fecha de firma: 25/04/2019

Alta en sistema: 30/04/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA

En mi criterio, la crítica del apelante dista, en demasía, de ser una crítica concreta y razonada de la decisión adoptada en la sede de grado, desde que aquél sólo se limita a reafirmar, con una alta cuota de dogmatismo, que el “a quo”,

…a partir de un excesivo rigorismo formal…

deja a su parte en estado de indefensión en tanto dispone hacer efectivo el apercibimiento dispuesto por el art 71 L.O. y tenerla por re-

belde, sin argumentar los motivos que, en su tesis, desvirtua-

rían las argumentaciones en las que el sentenciante fundó su decisión (arg. art. 116, 2do. párrafo, de la L.O).

En efecto, la argumentación ensayada no se hace cargo de la razón central que fuera tenida en cuenta para de-

cidir a fs. 41: “…la invalidez del cargo colocado en una se-

cretaría distinta de la actuante determinó que la posterior recepción del escrito en este juzgado resultara extemporánea (…) su error ha sido expresamente admitido, por lo que no pue-

de compartirse su “subsanación” mediante la presentación de un nuevo responde a instancias de previa intimación, conducta que no hace más que ratificar su carácter extemporáneo, pues desde el punto de vista procesal la potestad que confiere el art. 71

L.O. se agotó con la primera oportunidad en que contestó de-

manda, precluyéndose así el derecho a ejercitar idéntica fa-

cultad en lo sucesivo (cfr. art. 53 L.O.)”.

Recuerdo que el art. 124 del C.P.C.C.N. -directa-

mente aplicable por el art. 155 de la L.O.- establece que los escritos judiciales deben ser presentados en la secretaría co-

rrespondiente, dentro de los plazos establecidos por la norma y que, el art. 53 de nuestro ordenamiento adjetivo, es categó-

Fecha de firma: 25/04/2019

Alta en sistema: 30/04/2019

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por...

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