Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Junio de 2022, expediente CAF 049708/2014/CA001 - CA003

Fecha de Resolución23 de Junio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

Expte Nº 49708/2014. “RIDOLFO, P.F. Y OTRO c/

EN-SECRETARIA NACIONAL DE

NIÑEZ ADOLESCENCIA Y FAMILIA s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”.

Buenos Aires, de junio de 2022.-

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto a fojas 310 (conf.

constancias digitales de la causa, a las que se aludirá en lo sucesivo),

contra la resolución de fojas 309, replicado a fojas 319/320.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fojas 309, la jueza de primera instancia rechazó la impugnación formulada por la parte demandada contra la liquidación practicada por la parte actora a fojas 293/294 y admitió que se abonen los intereses moratorios hasta el efectivo pago. Por otra parte, ordenó a la accionante que realice una nueva liquidación actualizando los intereses de conformidad con las pautas fijadas en la resolución de grado. Por último, denegó el pedido del Estado Nacional para que se impute a capital el pago realizado a fojas 261/262.

    Para así decidir, en primer lugar la magistrada de grado sostuvo que el trámite previsto en la Ley Nº 23.982 -en lo que refiere al diferimiento del pago de los créditos- no puede entenderse como excluyente de los efectos de la mora. En efecto, el tiempo durante el cual el acreedor no dispuso de su crédito no puede computarse como una eximición del pago de los intereses que pueda originar por ese periodo,

    dado que implicaría convalidar un supuesto de enriquecimiento sin causa en favor del Estado Nacional.

    Atento a ello, toda vez que la demandada previsionó la liquidación por el capital y los intereses devengados hasta febrero de 2015, correspondía que la actora percibiera los intereses hasta el momento en que se efectivizo el pago de los créditos reconocidos.

    Por otro lado, respecto de la imputación en concepto de intereses del capital dado en pago, señaló que mediante la providencia de fojas 263 se hizo saber a la actora de la acreditación del depósito; y luego Fecha de firma: 23/06/2022

    Alta en sistema: 24/06/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: TOMAS BRANDAN, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    fojas 264, esta última dejó constancia expresa de que las sumas de referencia iban a ser percibidas como pago a cuenta de la mayor cantidad que se le adeudaba en concepto de intereses. Por lo tanto, al no haber prestado conformidad con el pago en concepto de capital, imputó el pago realizado a intereses en los términos de los artículos 900 y 903 del Código Civil y Comercial de la Nación.

  2. Que a fojas 310, el Estado Nacional dedujo recurso de apelación, el cual fundó a fojas 312/317.

    En primer lugar, se agravió de la imputación de la mora, y señaló que los intereses moratorios son aquellos que se deben en caso de mora del deudor en el cumplimiento de su obligación. Asimismo,

    sostuvo que el deudor, con su incumplimiento, privaba ilegítimamente al acreedor de su derecho a percibir el capital y como consecuencia de ello,

    se encontraba obligado a reparar el perjuicio ocasionado. Por ello,

    sostuvo que dicho supuesto no acaeció en autos ya que no se verificó

    conducta alguna que encuadre en esa situación, sino que por el contrario,

    actuó diligentemente al previsionar las sumas adeudadas a la actora para el pago en el presupuesto general de gastos del año 2019 en los términos de las Leyes Nros. 23.982 y 11.672.

    Por otro lado, cuestionó la imputación en concepto de intereses del capital depositado y señaló que lo resuelto por la jueza de grado modificó la...

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