Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 30 de Mayo de 2017, expediente COM 037851/2010/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación RICOH ARGENTINA S.A. C/ ELEKTRAFIN S.A. S/ ORDINARIO. E.. N°

37851/2010.

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. P. Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “RICOH ARGENTINA S.A. C/ ELEKTRAFIN S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 37851/2010), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 7, S.N.. 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora I.M., D.A.A.K.F. y D.M.E.U..

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora I.M. dijo:

  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    En la sentencia de fs. 375/381 vta., el Sr. Magistrado de grado hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de facturas deducida por “Ricoh Argentina S.A.”

    contra “Elektrafin S.A.” -actualmente, “Comercializadora del Cono Sur S.A.”- a quien condenó a pagar a la primera, dentro del plazo de diez días, las sumas de dólares estadounidenses tres mil cuarenta y seis con 41/100 (U$S 3.046,41), con más sus respectivos intereses, calculados desde la fecha de mora operada desde el vencimiento de cada una de las facturas y hasta la fecha del decreto de quiebra de “Comercializadora del Cono Sur S.A.” -antes “Elektrafin S.A.”- (01.11.2013), debiendo computarse a una tasa del 8 % anual, sin capitalizar. Impuso las costas del juicio a cargo de la accionada, en su condición de parte sustancialmente vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN).

    Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que el Sr. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae.

  2. EL RECURSO.

    El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado por la sindicatura interviniente en la quiebra de “Comercializadora del Cono Sur S.A.” (antes “E.S.A.”), quien introdujo su recurso a fs. 388 y lo fundamentó a fs. 420/422, el que no fuera contestado por la actora.

    La sindicatura de la demandada, en su memorial, se agravió de que el Magistrado a quo:

    Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22963651#177618521#20170606104820924 Poder Judicial de la Nación i) hubiese otorgado valor probatorio a los libros de comercio de la actora, considerándolos como un indicio de prueba en su favor, aún cuando éstos no fueron llevados en legal forma; ello, en contradicción con el art. 63 del Cód. de Comercio en cuanto establecía que la contabilidad era prueba a favor de quien la llevaba en legal forma.

    ii) hubiese apreciado que existía un mandato a favor del Sr. O.F.R. para celebrar toda clase de contratos en representación de la accionada, cuando ello no era así, toda vez que si bien existió un acta de directorio de la sociedad otorgándole un poder especial a dicho sujeto, lo cierto era que la actora nunca acreditó

    que tal poder hubiese sido instrumentado mediante escritura pública.

    iii) hubiese considerado válidos los reportes realizados por “Latin America Postal S.A.”, pese a que carecían de firma y aclaración del empleado de la demandada.

    iv) hubiese impuesto las costas del proceso íntegramente a la accionada, cuando en realidad, en oportunidad de revocarse el pronunciamiento apelado, deberá ser la actora quien afronte su erogación.

  3. LA SOLUCIÓN PROPUESTA.

    1. ) Aclaración preliminar.

      En este sentido, y previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión planteada, no puede dejar de señalarse que una minuciosa lectura del memorial presentado por la sindicatura de la quiebra “Comercializadora del Cono Sur S.A.” (antes “E.S.A.”) a fs. 420/422, permite observar -ante todo- que la insuficiente argumentación desarrollada en dicha pieza, no contiene -en rigor- una crítica concreta, seria y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado en el aspecto que se analiza, con lo que -en principio- no se advierte satisfecha la carga impuesta a la recurrente por el art. 265 del CPCCN.

      Sin embargo, este Tribunal siempre se ha guiado en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma jurídica antes citada, con la garantía de la defensa en juicio que tiene en nuestro orden jurídico raigambre constitucional (art. 18 de la CN).

      De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o Fecha de firma: 30/05/2017 Alta en sistema: 12/07/2017 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA #22963651#177618521#20170606104820924 Poder Judicial de la Nación fundamentos en que aquella fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.

      Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub-examine, en donde la...

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