Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Septiembre de 2000, expediente C 63973

PonenteJuez DE LAZZARI (MI)
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Pisano-Hitters-Laborde-Salas
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala Segunda confirmó la resolución de primera instancia que a su turno desestimó por extemporáneo el incidente de revisión promovido por las Sras. O.E.S. y M.S.S. (fs. 18/ 19).

Contra este pronunciamiento se alzan las Sras. S. por sí y S. por apoderado mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 23/ 32.

Lo fundan en la errónea aplicación de la norma del art. 38 de la ley 19551, así como en el “absurdo en la interpretación de los actos procesales” (fs. 27/ 28).

El agravio central de su impugnación se endereza en esencia a cuestionar el criterio de los juzgadores de grado al considerar como punto de partida para computar el plazo del art. 38 de la ley 19551, en este caso en que no se llevó a cabo la junta, la fecha para la cual estaba prevista originariamente (fs. 27/ 31).

No asiste razón a las recurrentes.

Y ello así por cuanto la postura sustentada por el “a quo” para confirmar la sentencia de primera instancia resulta la apropiada y se compadece con una adecuada visión sistemática e integradora del ordenamiento falencial según la que corresponde, en los casos donde no hubo reunión de la junta, acudir a la fecha fijada para la celebración de ese acto a los fines de determinar el inicio del cómputo del plazo del art. 38 de referencia (conf. arts. 121 de la ley 19551, 16 del Código Civil y 207 del Código de Comercio).

Tal ha sido, por otra parte, el criterio sostenido recientemente por esa Corte (conf. S.C.B.A., Ac. 50866, sent. del 17298).

Por lo brevemente expresado soy de opinión que este recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe rechazarse (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, 1 de setiembre de 1998 E.M. De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de setiembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., P., Hitters, L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 63.973, “DiR., V.. Quiebra. Incidente de revisión de crédito O.E.S. y M.S.S. “.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro confirma la sentencia apelada que rechazaba el pedido de revisión interpuesto, con costas de la alzada por su orden.

Se interpuso, por O.E.S., por derecho propio, y M.S.S., por apoderado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I.O.E.S. y M.S. compradoras por boleto de una unidad de vivienda cada una al fallido V.D.R. y su cónyuge E.A.A. interponen incidente de revisión contra el reconocimiento del crédito de los acreedores hipotecarios G.T. y A.M.M. en dicha quiebra.

La juez de primera instancia rechaza esa petición por extemporánea (fs. 11 de la foliatura al pie), lo que motiva el recurso de apelación que confirma el pronunciamiento de origen. Contra éste las peticionantes interponen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  1. Los recurrentes denuncian infracción a los arts. 38 de la ley 19.551; 14, 17 y 18 de la Constitución nacional, acusan la existencia de absurdo y hacen reserva del caso federal.

  2. En mi opinión, el recurso es procedente.

    1. ) El juez de primera instancia fijó como fecha para la junta de acreedores el día 7 de junio de 1995. Según la certificación de fs. 11 “a fs. 350 (del principal), con fecha 5 de junio de 1995 obra constancia de la no celebración de la misma en razón de haber quedado huérfana de objeto”. De su lado, la Cámara menciona que la reunión fue dejada sin efecto por falta de presentación de la propuesta de acuerdo resolutorio (ver fs. 18 vta., ap. II). En consecuencia, en el criterio de la alzada, la revisión por el interesado debe ser formulada dentro de los treinta días siguientes a la fecha fijada para la realización de dicha junta.

    2. ) El art. 38 de la ley 19.551 fija un término de treinta días para promover el...

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