Sentencia de Sala B, 9 de Marzo de 2016, expediente FRO 013010288/2010/CA001

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación Prev/ Def. Rosario, 9 de marzo de 2016 Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nro. FRO 13010288/2010 caratulado “RICHARDSON, C.R. c/ Anses s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora y el de nulidad y apelación en subsidio deducido por la demandada, A.N.Se.S (fs. 53 y 56 y vta. respectivamente), contra la sentencia nro. 608/2013 que hizo lugar a la impugnación de la resolución N°

RLIT.01106/10 de fecha 04/03/2010 T. 1 F.45 y admitió la demanda interpuesta por C.R.R.; rechazó los planteos de inconstitucionalidad de conformidad con lo expuesto en el considerando quinto; ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social que proceda al pago del haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas, conforme las pautas fijadas en los considerandos correspondientes, dentro de los ciento veinte días hábiles, contados a partir de la recepción del expediente administrativo y de quedar firme el presente e impuso las costas por su orden (fs. 47/52 vta.).

Concedidos libremente los recursos (fs. 54 y 57 respectivamente), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 58/60).

En fecha 14 de Agosto de 2014, en virtud del dictado del fallo de la CSJN “P., H.H. c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro.

14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen (fs. 61).

Elevados a esta Alzada y por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 68), donde la actora y la demandada expresaron sus agravios (fs. 77/79 y 80/82), ordenado el traslado respectivo (fs. 83), fue contestado por la actora (fs. 84/85 vta.).

Se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 87).

Y Considerando que:

  1. ) La actora se agravió alegando que la sentencia de grado omite pronunciarse sobre el pedido de inconstitucionalidad del art. 24 de la ley Fecha de firma: 09/03/2016 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., JUEZ DE CAMARA #8710761#148692377#20160309120507968 24.241 que establece el tope de 35 años para la PC. Argumenta que la falta de declaración de inconstitucionalidad del mencionado tope torna confiscatorio el haber del actor porque la merma que se produce supera el porcentaje de confiscatoriedad tolerado por la jurisprudencia imperante en el tema. Cita la doctrina del fallo “B.I.” de la CSJN como aplicable al caso.

    Se queja que el juzgado omita pronunciarse sobre el pedido de inconstitucionalidad de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 en tanto establece el tope máximo de remuneración computable. Explica que en la...

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